SECRETO PROFESIONAL
El
respeto y cumplimiento del deber de secreto profesional del abogado resulta
fundamental en el ejercicio de la Abogacía, puesto que el cliente le confía
diversa información, a veces tan íntima, que no la transmitiría si no supiera
que su letrado tiene el deber de mantenerla en la más estricta
confidencialidad.
Advertía
en su época OSSORIO que la materia del secreto profesional "es una de las
más sutiles, quebradizas y difíciles de apreciar en la vida del abogado"[1].
Y
MARTÍNEZ VAL advierte que "la existencia del secreto profesional del
abogado es una de las condiciones esenciales -sine qua non- de la existencia y
posibilidad de la Abogacía, que no puede ser quebrantada ni aun por exigencias
de una ley que estimamos en esto sería intrínsecamente injusta"[2]. En
otra obra, destaca que "en esta materia lo que hay realmente es una
tensión entre el derecho de una persona (el cliente) a que no se revelen hechos
o documentos que afectan a su intimidad o su interés y el bien común de la
sociedad que exige la realización de la justicia. Y precisamente en el centro
de esa tensión, por el propio contenido de su función profesional, está el
abogado"[3].
CONCEPTO
Para
hallar una definición del concepto de "secreto profesional" debemos
acudir en primer lugar al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, que define "secreto" como "cosa que cuidadosamente se
tiene reservada y oculta". De la definición de secreto podemos extraer
tres elementos: (a) "cosa", que también define como "todo lo que
tiene entidad-va sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o
abstracta", (b) "cuidadosamente", de la que se podría extraer un
mínimo deber de diligencia de sigilo, y (c) "reserva y ocultación"
que implica que deben existir personas que ignoren la "cosa" que debe
permanecer secreta.
BREVE REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN
DOCTRINAL DEL CONCEPTO DE SECRETO PROFESIONAL.
Resulta
fundamental para estudiar y apreciar la evolución doctrinal del concepto de
secreto profesional la aportación de RIGO VALLBONA[4],
quien hace alusión a diferentes tendencias doctrinales que podemos resumir de
la siguiente forma:
a. En primer lugar, cita la teoría escéptica.
que mega la utilidad yo necesidad del concepto de secreto, o bien descartan la
posibilidad de concebir un concepto admisible del mismo196, dicha teoría es
desestimada por el propio autor, habida cuenta la creencia en la utilidad y
necesidad del secreto profesional, cuestión que entendemos no se discute por
ningún autor en la doctrina moderna.
b. En segundo lugar, cita la teoría del
criterio subjetivo, que establece que el secreto surge como tal por obra o
consecuencia de una voluntad jurídicamente competente, la cual pone un límite a
la posibilidad de extenderse el conocimiento de un hecho, un acto o una cosa
teoría a la que se adinere el propio RIGÓ VALLBONA[5].
NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DEL
SECRETO PROFESIONAL.
La
legislación Boliviana contempla el secreto profesional como un derecho y un
deber del abogado[6].
Se
ha sostenido que dicha dualidad se basa en la relación de confianza entre el
cliente y el abogado[7], o
bien en el interés general que rige la institución de la abogacía misma. Se
plantea la posibilidad de determinar si el secreto profesional del abogado
tiene naturaleza contractual o bien si se basa en un interés social, más allá
del encargo que pueda suscribir el abogado con su cliente, última opción que,
como veremos, es la que adopta la doctrina científica[8].
DERECHO A LA CONFIANZA CON EL CLIENTE Y
DE TERCEROS.
En
primer lugar, para salvaguardar el derecho a la intimidad del cliente y de
terceros[9]
justifica la extensión del secreto profesional a terceras personas distintas
del propio cliente ya que dichos preceptos establecen el deber del abogado de
guardar secreto "por razón de cualquiera de las modalidades de su
actuación profesional", sin especificar cuál es el sujeto que se beneficia
del secreto profesional del abogado.
Esto
es, lo importante, radica en que la Ley no especifica quién es el sujeto
destinatario del secreto profesional por lo que el mismo resulta aplicable no
sólo al cliente, sino también a terceros, o al propio abogado, ya que el
secreto profesional se configura como un derecho y un deber del abogado.
DERECHO DE DEFENSA DEL CLIENTE.
Otro
fundamento del secreto profesional del abogado se encuentra en la necesidad de
salvaguardar el derecho de defensa del cliente, amparado en la Ley.
Excede
del ámbito de este trabajo un estudio pormenorizado del ámbito, alcance y
significado del derecho a la defensa. No obstante, nos permitiremos estudiar
dicho precepto únicamente en lo que haga referencia al secreto profesional.
FUNCIÓN SOCIAL DE LA ABOGACÍA.
También
se estima que el secreto profesional tiene su fundamento en la función social
de la abogacía, que la doctrina básicamente sustenta con el derecho fundamental
a la asistencia letrada, contemplado en el artículo 1 LEY DE LA ABOGACIA
DECRETO LEY Nº 387
También
fundamenta el secreto profesional en el propio interés público CALVET GIMENO[10],
destacando que en ciertas profesiones (médico, abogado o sacerdote), dicho
interés se acentúa por la alta misión encomendada al profesional y, por ello,
en la salvaguardia de ese secreto profesional reside el interés del colectivo
profesional por conservar su prestigio social.
EL OBJETO DEL SECRETO PROFESIONAL EN LA
LEGISLACIÓN.
Para
intentar delimitar el objeto del secreto profesional del abogado debemos, en
primer lugar, partir de la legislación sobre dicha figura y determinar cuál es
el objeto de protección.
"Un
abogado debe respetar el secreto de toda información de la que tuviera
conocimiento en el marco de su actividad profesional".
Por
su parte, el artículo 9[11]
"El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las
confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los
compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya
recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación
profesional"; y asimismo, el apartado tercero estipula que "El abogado
no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las caitas,
comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa
autorización del mismo", y el cuarto indica que "Las conversaciones
mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por
cualquier medio telefónico o telemático, no podían ser grabadas sin previa
advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán
amparadas por el secreto profesional".
EL OBJETO DEL SECRETO PROFESIONAL EN LA
DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA.
En
la doctrina encontramos una doble posición: los autores que destacan el
carácter absoluto del objeto de secreto profesional que afecta a todo tipo de
información, conocida por el abogado de su cliente, el adversario o los
compañeros, en el ejercicio de su profesión, y los autores que limitan este
absolutismo.
Los
autores que destacan el carácter absoluto del secreto profesional del abogado
defienden que el secreto alcanza a toda la información, noticia, hecho o
documento que llegue al conocimiento o al poder del abogado con motivo del
ejercicio de su profesión, ya que existe la presunción de que la voluntad del
cliente consiste en que toda la información que proporcione sea confidencial.
El
segundo grupo de autores destacan que el secreto profesional del abogado debe
versar sobre hechos o cosas ocultas que revela el cliente-conocidos por el
abogado mediante el ejercicio de su profesión, bien porque el propio cliente
manifiesta el carácter confidencial de la información o bien porque el propio
abogado lo aprecia por él mismo y que por discreción no se pueden revelar.
Posición personal.
Teniendo
en cuenta Todo lo anterior, y sobre todo con base y fundamento a la legislación
sobre la materia, entendemos que el secreto profesional comprende lo siguiente:
Toda
la información, hechos o noticias de los que tenga conocimiento el abogado en
el marco de su actividad profesional, tanto las que sean explicadas
directamente por su cliente, como los que averigüe el abogado por su cuenta.
Confidencias
y propuestas del cliente, del adversario y de sus compañeros.
Comunicaciones
o notas que reciba el abogado del letrado contrario, esto es, el secreto
profesional comprende la correspondencia entre letrados.
Y
también comprende las conversaciones mantenidas con los clientes, los
contrarios o sus abogados (las cuales no se pueden grabar sin previa
advertencia y conformidad de todos los asistentes).
Todo
lo anterior, con independencia del medio o soporte en la que conste el objeto
del secreto profesional.
No
obstante, y sin perjuicio de los supuestos de revelación lícita del secreto
profesional del abogado, a los que haremos referencia posteriormente,
entendemos que el secreto profesional no se extiende a la información proporcionada
por el cliente que sea de carácter público, esto es, en el supuesto en el que
la información haya sido publicada con anterioridad a la revelación por parte
del cliente a través de cualquier medio, pues en este caso ya no existe
información secreta, al haber sido publicada; tampoco se extiende el secreto
profesional a toda aquella información que el abogado conozca no en virtud de
su profesión, sino por cualquier otro motivo" , y tampoco a aquellos
hechos que, explicados por el cliente, sirvan y tengan que ser utilizados por
el abogado en el marco de un procedimiento judicial para defender a su cliente.
LOS SUJETOS DEL SECRETO PROFESIONAL.
En
cuanto a los sujetos del secreto profesional la doctrina distingue entre los
sujetos obligados a mantener el secreto y los sujetos beneficiados por dicho
secreto.
Sujetos obligados a mantener el secreto
profesional.
En
cuanto al sujeto obligado a mantener el secreto profesional, citamos en primer
lugar al abogado a quien el cliente confía directamente el secreto profesional,
y dicho deber se extiende a todas aquellas personas que participen en la
función profesional del abogado, como por ejemplo, a los pasantes, sean
abogados o licenciados en Derecho o meros estudiantes de la carrera, así como
auxiliares de cualquier tipo (secretarias, traductores, informáticos,
etcétera), e incluso al procurador de los tribunales".
Sujetos beneficiados por el secreto
profesional.
El
beneficiario del secreto profesional es toda aquella persona a quien aprovecha
o en cuyo beneficio se establece el deber de no revelar el secreto. Así, se
distingue entre el propietario del secreto de su beneficiario, confluyendo
ambas facetas en el cliente, que es aquel que comunica el secreto al abogado,
mientras que beneficiarios (que no propietarios) pueden ser la familia del
cliente, o bien los miembros de una determinada sociedad o grupo al que
pertenezca el cliente[12].
Finalmente,
cabe recordar que el abogado tiene la obligación de guardar el secreto
profesional, pero también es un derecho que le corresponde al abogado"[13],
que le exime de revelar el secreto aunque exista consentimiento del cliente.
Sin embargo, la jurisprudencia indica que el abogado deja de ser beneficiario
del derecho al secreto cuando éste se convierte en partícipe, en cualquiera de
sus modalidades, de un delito cometido por su cliente, es decir, si se implica
en la infracción penal perpetrada, convirtiendo sus labores de defensa y
asesoramiento aparentemente profesionales en delictivas.
REVELACIÓN LÍCITA DEL SECRETO PROFESIONAL
POR PARTE DEL ABOGADO.
El
secreto profesional no es un derecho absoluto, sino que puede ser revelado
lícitamente bajo diversas circunstancias. El abogado puede quedar liberado de
su obligación de guardar secreto profesional tanto con el consentimiento o sin
este.
[1]OSSORIO Y
GALLARDO, Ángel, "El aliña de la toga". Edición consultada. Editorial
Poirúa. México DF. 2005. página 26.
[2] MARTÍNEZ
VAL. José María-Barcelona. 1993. página 235.
[3] MARTÍNEZ
VAL. José María-Barcelona. 1993. página 235. MARTÍNEZ VAL. José María.
Barcelona. 1996. página 144. "Abogacía y Abogados". Edit. J. Ma
Bosch. "Ética de la Abogacía". Edit. J. Ma Bosch.
[4] RIGÓ
VALLBONA. José. "El Secreto Profesional de Abogados y Procuradores en
España'; op.cit.. páginas 27 y siguientes.
[5] 198 RIGÓ
VALLBONA. José. "El Secreto Profesional de Abosados y Procuradores en España';
op.cit.. página 30.
[6] LEY DE LA
ABOGACIA LEY Nº 387: ARTICULO 9º.- Todo abogado, individualmente, o como
miembro de una sociedad de abogados, tiene el deber de guardar el secreto
profesional, que es inviolable.
[7] 202 Vid.
SOLDADO GUTIÉRREZ. José. "El Secreto Profesional del Abogado",
op.cit.. ñora 10 de la páaina 1187.
[8] 203 Vid.
FERNÁNDEZ SERRANO. Antonio. "El Secreto Profesional", op.cit..
páginas 121 a 123. Dicha dualidad también es resaltada por CERVILLA GARZÓN.^
"La prestación de servicios profesionales", op. cit.. página 308: por
RIGÓ VALLBONA. José. "El Secreto Profesional de Abogados y Procuradores en
España", op.cit.. páginas 75 a 79. y por GARRIDO SUÁREZ. Hilda Ma.
"Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad".
Edisofer. Madrid. 2011. página 139.
[9] LEY DE LA
ABOGACIA LEY Nº 387: ARTICULO 9º.- 9. Guardar respeto con la persona
patrocinada, las partes, las servidoras y los servidores judiciales, fiscales,
abogadas o abogados y terceros interesados.
[10] CALVET
GIMENO. Federico. "Aproximación a las dispersas previsiones nomiarivas de
mía garantía constitucional: el secreto profesional", op.cit.. páginas
7862 V7863.
[11] LEY DE
LA ABOGACIA DECRETO LEY Nº 387: ARTICULO 9º.- 13. Guardar el secreto
profesional, excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de la verdad
o si lapersona patrocinada autoriza su revelación de manera expresa u orden
judicial.
[12] FENECH
NAVARRO. Miguel "El secreto profesional del abogado", op.cit. páginas
388 y 389.
[13] El
secreto profesional del abogado se halla configurado como un deber y un derecho
en la ley de la abogacía vigente Bolivia.