SECRETO PROFESIONAL


SECRETO PROFESIONAL
El respeto y cumplimiento del deber de secreto profesional del abogado resulta fundamental en el ejercicio de la Abogacía, puesto que el cliente le confía diversa información, a veces tan íntima, que no la transmitiría si no supiera que su letrado tiene el deber de mantenerla en la más estricta confidencialidad.
Advertía en su época OSSORIO que la materia del secreto profesional "es una de las más sutiles, quebradizas y difíciles de apreciar en la vida del abogado"[1].
Y MARTÍNEZ VAL advierte que "la existencia del secreto profesional del abogado es una de las condiciones esenciales -sine qua non- de la existencia y posibilidad de la Abogacía, que no puede ser quebrantada ni aun por exigencias de una ley que estimamos en esto sería intrínsecamente injusta"[2]. En otra obra, destaca que "en esta materia lo que hay realmente es una tensión entre el derecho de una persona (el cliente) a que no se revelen hechos o documentos que afectan a su intimidad o su interés y el bien común de la sociedad que exige la realización de la justicia. Y precisamente en el centro de esa tensión, por el propio contenido de su función profesional, está el abogado"[3].

CONCEPTO
Para hallar una definición del concepto de "secreto profesional" debemos acudir en primer lugar al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define "secreto" como "cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta". De la definición de secreto podemos extraer tres elementos: (a) "cosa", que también define como "todo lo que tiene entidad-va sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta", (b) "cuidadosamente", de la que se podría extraer un mínimo deber de diligencia de sigilo, y (c) "reserva y ocultación" que implica que deben existir personas que ignoren la "cosa" que debe permanecer secreta.

BREVE REFERENCIA A LA EVOLUCIÓN DOCTRINAL DEL CONCEPTO DE SECRETO PROFESIONAL.
Resulta fundamental para estudiar y apreciar la evolución doctrinal del concepto de secreto profesional la aportación de RIGO VALLBONA[4], quien hace alusión a diferentes tendencias doctrinales que podemos resumir de la siguiente forma:
a.   En primer lugar, cita la teoría escéptica. que mega la utilidad yo necesidad del concepto de secreto, o bien descartan la posibilidad de concebir un concepto admisible del mismo196, dicha teoría es desestimada por el propio autor, habida cuenta la creencia en la utilidad y necesidad del secreto profesional, cuestión que entendemos no se discute por ningún autor en la doctrina moderna.
b.   En segundo lugar, cita la teoría del criterio subjetivo, que establece que el secreto surge como tal por obra o consecuencia de una voluntad jurídicamente competente, la cual pone un límite a la posibilidad de extenderse el conocimiento de un hecho, un acto o una cosa teoría a la que se adinere el propio RIGÓ VALLBONA[5].

NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DEL SECRETO PROFESIONAL.
La legislación Boliviana contempla el secreto profesional como un derecho y un deber del abogado[6].
Se ha sostenido que dicha dualidad se basa en la relación de confianza entre el cliente y el abogado[7], o bien en el interés general que rige la institución de la abogacía misma. Se plantea la posibilidad de determinar si el secreto profesional del abogado tiene naturaleza contractual o bien si se basa en un interés social, más allá del encargo que pueda suscribir el abogado con su cliente, última opción que, como veremos, es la que adopta la doctrina científica[8].

DERECHO A LA CONFIANZA CON EL CLIENTE Y DE TERCEROS.
En primer lugar, para salvaguardar el derecho a la intimidad del cliente y de terceros[9] justifica la extensión del secreto profesional a terceras personas distintas del propio cliente ya que dichos preceptos establecen el deber del abogado de guardar secreto "por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional", sin especificar cuál es el sujeto que se beneficia del secreto profesional del abogado.
Esto es, lo importante, radica en que la Ley no especifica quién es el sujeto destinatario del secreto profesional por lo que el mismo resulta aplicable no sólo al cliente, sino también a terceros, o al propio abogado, ya que el secreto profesional se configura como un derecho y un deber del abogado.

DERECHO DE DEFENSA DEL CLIENTE.
Otro fundamento del secreto profesional del abogado se encuentra en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del cliente, amparado en la Ley.
Excede del ámbito de este trabajo un estudio pormenorizado del ámbito, alcance y significado del derecho a la defensa. No obstante, nos permitiremos estudiar dicho precepto únicamente en lo que haga referencia al secreto profesional.

FUNCIÓN SOCIAL DE LA ABOGACÍA.
También se estima que el secreto profesional tiene su fundamento en la función social de la abogacía, que la doctrina básicamente sustenta con el derecho fundamental a la asistencia letrada, contemplado en el artículo 1 LEY DE LA ABOGACIA DECRETO LEY Nº 387
También fundamenta el secreto profesional en el propio interés público CALVET GIMENO[10], destacando que en ciertas profesiones (médico, abogado o sacerdote), dicho interés se acentúa por la alta misión encomendada al profesional y, por ello, en la salvaguardia de ese secreto profesional reside el interés del colectivo profesional por conservar su prestigio social.

EL OBJETO DEL SECRETO PROFESIONAL EN LA LEGISLACIÓN.
Para intentar delimitar el objeto del secreto profesional del abogado debemos, en primer lugar, partir de la legislación sobre dicha figura y determinar cuál es el objeto de protección.
"Un abogado debe respetar el secreto de toda información de la que tuviera conocimiento en el marco de su actividad profesional".
Por su parte, el artículo 9[11] "El deber y derecho al secreto profesional del abogado comprende las confidencias y propuestas del cliente, las del adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional"; y asimismo, el apartado tercero estipula que "El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las caitas, comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo expresa autorización del mismo", y el cuarto indica que "Las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podían ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedarán amparadas por el secreto profesional".

EL OBJETO DEL SECRETO PROFESIONAL EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA.
En la doctrina encontramos una doble posición: los autores que destacan el carácter absoluto del objeto de secreto profesional que afecta a todo tipo de información, conocida por el abogado de su cliente, el adversario o los compañeros, en el ejercicio de su profesión, y los autores que limitan este absolutismo.
Los autores que destacan el carácter absoluto del secreto profesional del abogado defienden que el secreto alcanza a toda la información, noticia, hecho o documento que llegue al conocimiento o al poder del abogado con motivo del ejercicio de su profesión, ya que existe la presunción de que la voluntad del cliente consiste en que toda la información que proporcione sea confidencial.
El segundo grupo de autores destacan que el secreto profesional del abogado debe versar sobre hechos o cosas ocultas que revela el cliente-conocidos por el abogado mediante el ejercicio de su profesión, bien porque el propio cliente manifiesta el carácter confidencial de la información o bien porque el propio abogado lo aprecia por él mismo y que por discreción no se pueden revelar.

Posición personal.
Teniendo en cuenta Todo lo anterior, y sobre todo con base y fundamento a la legislación sobre la materia, entendemos que el secreto profesional comprende lo siguiente:
Toda la información, hechos o noticias de los que tenga conocimiento el abogado en el marco de su actividad profesional, tanto las que sean explicadas directamente por su cliente, como los que averigüe el abogado por su cuenta.
Confidencias y propuestas del cliente, del adversario y de sus compañeros.
Comunicaciones o notas que reciba el abogado del letrado contrario, esto es, el secreto profesional comprende la correspondencia entre letrados.
Y también comprende las conversaciones mantenidas con los clientes, los contrarios o sus abogados (las cuales no se pueden grabar sin previa advertencia y conformidad de todos los asistentes).
Todo lo anterior, con independencia del medio o soporte en la que conste el objeto del secreto profesional.
No obstante, y sin perjuicio de los supuestos de revelación lícita del secreto profesional del abogado, a los que haremos referencia posteriormente, entendemos que el secreto profesional no se extiende a la información proporcionada por el cliente que sea de carácter público, esto es, en el supuesto en el que la información haya sido publicada con anterioridad a la revelación por parte del cliente a través de cualquier medio, pues en este caso ya no existe información secreta, al haber sido publicada; tampoco se extiende el secreto profesional a toda aquella información que el abogado conozca no en virtud de su profesión, sino por cualquier otro motivo" , y tampoco a aquellos hechos que, explicados por el cliente, sirvan y tengan que ser utilizados por el abogado en el marco de un procedimiento judicial para defender a su cliente.

LOS SUJETOS DEL SECRETO PROFESIONAL.
En cuanto a los sujetos del secreto profesional la doctrina distingue entre los sujetos obligados a mantener el secreto y los sujetos beneficiados por dicho secreto.

Sujetos obligados a mantener el secreto profesional.
En cuanto al sujeto obligado a mantener el secreto profesional, citamos en primer lugar al abogado a quien el cliente confía directamente el secreto profesional, y dicho deber se extiende a todas aquellas personas que participen en la función profesional del abogado, como por ejemplo, a los pasantes, sean abogados o licenciados en Derecho o meros estudiantes de la carrera, así como auxiliares de cualquier tipo (secretarias, traductores, informáticos, etcétera), e incluso al procurador de los tribunales".

Sujetos beneficiados por el secreto profesional.
El beneficiario del secreto profesional es toda aquella persona a quien aprovecha o en cuyo beneficio se establece el deber de no revelar el secreto. Así, se distingue entre el propietario del secreto de su beneficiario, confluyendo ambas facetas en el cliente, que es aquel que comunica el secreto al abogado, mientras que beneficiarios (que no propietarios) pueden ser la familia del cliente, o bien los miembros de una determinada sociedad o grupo al que pertenezca el cliente[12].
Finalmente, cabe recordar que el abogado tiene la obligación de guardar el secreto profesional, pero también es un derecho que le corresponde al abogado"[13], que le exime de revelar el secreto aunque exista consentimiento del cliente. Sin embargo, la jurisprudencia indica que el abogado deja de ser beneficiario del derecho al secreto cuando éste se convierte en partícipe, en cualquiera de sus modalidades, de un delito cometido por su cliente, es decir, si se implica en la infracción penal perpetrada, convirtiendo sus labores de defensa y asesoramiento aparentemente profesionales en delictivas.

REVELACIÓN LÍCITA DEL SECRETO PROFESIONAL POR PARTE DEL ABOGADO.
El secreto profesional no es un derecho absoluto, sino que puede ser revelado lícitamente bajo diversas circunstancias. El abogado puede quedar liberado de su obligación de guardar secreto profesional tanto con el consentimiento o sin este.




[1]OSSORIO Y GALLARDO, Ángel, "El aliña de la toga". Edición consultada. Editorial Poirúa. México DF. 2005. página 26.
[2] MARTÍNEZ VAL. José María-Barcelona. 1993. página 235.
[3] MARTÍNEZ VAL. José María-Barcelona. 1993. página 235. MARTÍNEZ VAL. José María. Barcelona. 1996. página 144. "Abogacía y Abogados". Edit. J. Ma Bosch. "Ética de la Abogacía". Edit. J. Ma Bosch.
[4] RIGÓ VALLBONA. José. "El Secreto Profesional de Abogados y Procuradores en España'; op.cit.. páginas 27 y siguientes.
[5] 198 RIGÓ VALLBONA. José. "El Secreto Profesional de Abosados y Procuradores en España'; op.cit.. página 30.
[6] LEY DE LA ABOGACIA LEY Nº 387: ARTICULO 9º.- Todo abogado, individualmente, o como miembro de una sociedad de abogados, tiene el deber de guardar el secreto profesional, que es inviolable.
[7] 202 Vid. SOLDADO GUTIÉRREZ. José. "El Secreto Profesional del Abogado", op.cit.. ñora 10 de la páaina 1187.
[8] 203 Vid. FERNÁNDEZ SERRANO. Antonio. "El Secreto Profesional", op.cit.. páginas 121 a 123. Dicha dualidad también es resaltada por CERVILLA GARZÓN.^ "La prestación de servicios profesionales", op. cit.. página 308: por RIGÓ VALLBONA. José. "El Secreto Profesional de Abogados y Procuradores en España", op.cit.. páginas 75 a 79. y por GARRIDO SUÁREZ. Hilda Ma. "Deontología del abogado: el profesional y su confiabilidad". Edisofer. Madrid. 2011. página 139.
[9] LEY DE LA ABOGACIA LEY Nº 387: ARTICULO 9º.- 9. Guardar respeto con la persona patrocinada, las partes, las servidoras y los servidores judiciales, fiscales,
abogadas o abogados y terceros interesados.
[10] CALVET GIMENO. Federico. "Aproximación a las dispersas previsiones nomiarivas de mía garantía constitucional: el secreto profesional", op.cit.. páginas 7862 V7863.
[11] LEY DE LA ABOGACIA DECRETO LEY Nº 387: ARTICULO 9º.- 13. Guardar el secreto profesional, excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de la verdad o si lapersona patrocinada autoriza su revelación de manera expresa u orden judicial.
[12] FENECH NAVARRO. Miguel "El secreto profesional del abogado", op.cit. páginas 388 y 389.
[13] El secreto profesional del abogado se halla configurado como un deber y un derecho en la ley de la abogacía vigente Bolivia.

LA SUSTITUCIÓN SUCESORIA