ORIGEN DEL IMPERIO ROMANO

DERECHOS REALES

COMPENDIO DE LA NORMATIVA BOLIVIANA COVID-19

LENGUAJE JURIDICO

FAMILIA: DEMANDA ASISTENCIA FAMILIAR

FAMILIA: DEMANDA CESACION DE INTERDICCION

FAMILIA: DEMANDA DECLARACION DE INTERDICCION

FAMILIA: SE OPONE AL MATRIMONIO QUE INDICA

FAMILIA: DEMANDA IMPUGNACION DE FILIACION

importancia de la EVIDENCIA DIGITAL en la investigación

INVESTIGACIONES DE HECHOS CRIMINALES, CON RELACIÓN A LA INVESTIGACIÓN DE DELITO INFORMÁTICO (EVIDENCIA DIGITAL)


Problema
Causa
Efecto
Solución
1.
Cuando   se   detecta   un hecho criminal, la policía, no sabe como actuar en el momento preciso para que       las      evidencias digitales del caso no se pierdan por malas o nulas       prácticas       de levantamiento              de evidencias digitales
Los                  peritos informáticos no saben como     proteger    las evidencias digitales,
informáticas          que existen en el lugar del hecho.
Contaminación   de   la evidencia      de     tipo informático, en el lugar del hecho.
Proveer y dar a conocer las prácticas para el levantamiento de pruebas en escenas de crímenes informáticos.
2.
Los    investigadores    no saben    que    materiales deben      utilizar      para realizar    una    adecuada investigación informático-forense.
No conocer una guía metodológica  que  les indique   como  y  que utilizar       para       no contaminar              las evidencias digitales    de    tipo informático
Los        investigadores pierden    tiempo     en realizar                     la investigación           de manera informal y sin una guía normalizada para                    estos procedimientos.
Dar a conocer los estándares internacionales para el manejo y manipuleo de pruebas de tipo informático en el lugar del hecho.
3.
Cuando la evidencia es recabada y llevada a las autoridades
correspondientes,    estas no   tienen   conocimiento de         cómo         evitar contaminar   la   evidencia de tipo
Las autoridades correspondientes no saben como manipular las evidencias digitales recabadas y ver en que magnitud de gravedad pueden afectar a los involucrados.
Contaminación de la evidencia de tipo informático, por malas prácticas manipuleo de evidencia de tipo informático
Implementar los estándares internacionales para el manejo y manipuleo de pruebas de tipo informático por parte de las autoridades correspondientes
4.
Las       instituciones       y personas       que       son victimas     de     distintos delitos    en    el    campo informático, no respaldan su
Personas e instituciones no tienen la costumbre de respaldar la información
Perdida total o parcial de datos que en determinado momento se pueden considerar como pruebas para aclararlos delitos.
Dar a conocer a las instituciones y personas las buenas prácticas de respaldo de los datos.

INDEBIDA VALORACIÓN DEL JURAMENTO DE POSICIONES

FASE DE IMPUGNACIÓN EN PROCESOS DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE

DIVORCIO, INDEBIDA VALORACIÓN DEL JURAMENTO DE POSICIONES

DIVORCIO, COMUNIDAD DE GANANCIALES

DERECHO DE IMPUGNACIÓN

CASOS DE DESVINCULACIÓN CONYUGAL

ASISTENCIA FAMILIAR, PROCESO EXTRAORDINARIO

IMPOSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LOS PROCESOS DE DESVINCULACIÓN CONYUGAL

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

APREHENSIÓN POLICIAL ILEGAL

PENAL: SOLICITA REALIZACIÓN DE ACTOS PREPARATORIOS

EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO



1.1.        TENTATIVA
Se dice que la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad.
Código Penal
ARTICULO 8º.- (TENTATIVA).
El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

1.2.        DELITO FRUSTRADO
Delito frustrado es aquél en el cual el plan delictivo del autor ha fracasado por causas ajenas al mismo.
El concepto legal "Cuando al delinquir el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente".
En definitiva, hay delito frustrado cuando se realizan todos los actos que, dejados a su libre curso, deben producir de modo natural el delito y, sin embargo, no se logra dicho propósito por causas ajenas a la voluntad del autor. O en otras palabras, hay delito frustrado cuando estamos ante un delito completo en su ejecución pero fallido en su resultado.

1.3.        DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ
Que uno de los partícipes en el hecho de desistir o de evitar la producción del resultado puede ser irrelevante en cuanto a la producción del resultado si los demás continúan en la acción, pero la ley penal valorará la conducta del que desiste.
Cuando se realizan todos los actos ejecutivos lo único que puede hacer el autor es obviar o impedir la efectiva producción del resultado (por ejemplo, suministra un antídoto que deja inmediatamente sin efecto el veneno).

CÓDIGO PENAL
ARTICULO 9º.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
No será sancionado con pena alguna.
1.         El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
2.         El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

1.4.        DELITO IMPOSIBLE
Aparece esta figura cuando el agente ha desarrollado todos los actos que suponía necesarios para cometer un delito pero éste no se consuma porque ha faltado un elemento esencial: la posibilidad de delinquir. ... El delito imposible, como regla general, no está castigado.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 10º.- (DELITO IMPOSIBLE).
Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

1.5.        DELITO CONSUMADO
El delito consumado produce un daño mayor y en muchos casos irreversible, por lo que la norma modula el castigo asignando una pena mayor a dicha situación en la que se ha llegado a producir el resultado, respecto de la prevista para el caso de la tentativa.

1.6.        DELITO AGOTADO
Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. ... Sin embargo, el delito consumado se diferencia del delito agotado. El agotamiento significa que el autor consigue realizar la finalidad que perseguía, mientras que las consumación implica la realización formal del tipo.

2.        BASES DE LA PUNIBILIDAD
2.1.        LEGITIMA DEFENSA
En derecho penal, la legítima defensa, defensa propia o autodefensa es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 11º.-
Está exento de responsabilidad:
1.         (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2.2.        EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 11º.-
3. (Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

2.3.        ESTADO DE NECESIDAD
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 11º.-
Está exento de responsabilidad:
2.         (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o actividad, la obligación de afrontar el peligro.

2.4.        NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD
Nullapoena sine culpa es una locución latina, que puede traducirse al español como "no hay pena sin culpa", utilizada en el ámbito del Derecho penal.
La expresión plasma uno de los principios fundamentales del Derecho penal, mediante el cual ninguna persona puede ser condenada por un delito si no existe dolo o, al menos, culpa, en la acción antijurídica que causó un daño.
Es decir, debe existir culpabilidad en la conducta, eliminándose la responsabilidad objetiva (que, sin embargo, sí que se puede admitir en ocasiones para sanciones administrativas), y se exige que siempre exista una relación culpable entre el acusado y el acto realizado.
Por ello, se eximen de responsabilidad penal casos como la fuerza mayor o el estado de necesidad, y se establece el principio de que nadie puede responder por los delitos que ha causado otra persona (en este caso, hay que tener en cuenta que en ordenamientos jurídicos primitivos, en ocasiones, respondía toda la familia por el delito de uno de sus miembros).
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 13º.- (NO HAY PENA SIN CULPA).
De ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sí no ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

2.5.        COMISIÓN POR OMISIÓN
La comisión por omisión, también conocida como omisión impropia, se produce cuando es vulnerada una norma prohibitiva a través de la infracción de una norma de mandato o de un especial deber jurídico; puede decirse que el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no debe producir.
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).-
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.

2.6.        DELITO DOLOSO Y CULPOSO
Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo.
En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado.
Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo.

CÓDIGO PENAL
ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).-
Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
ARTICULO 14º.- (DOLO).
El delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción.
ARTICULO 15º.- (CULPA).
El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.

2.7.        ERROR DE TIPO - ERROR DE PROHIBICIÓN
El error del tipo
El error del tipo o de hecho, es la representación errónea de los elementos que integran el tipo objetivo del delito, ya sea en forma de error vencible o invencible.
Te voy a poner un ejemplo de error del tipo. El cazador que dispara a una persona creyendo que es un animal.
Como ves el sujeto activo su representación mental, era que detrás del arbusto había un animal y en consecuencia su voluntad (dolo) iba dirigida a disparar y matar un animal. Lástima que era una persona.

El error de prohibición
Este error se produce en la representación que se hace el autor de la acción, sobre la ilicitud de la conducta.
El ejemplo clásico sería, el ciudadano norteamericano que visita España y porta un arma, convencido que es una conducta permitida.
Cómo puedes ver es un ejemplo un poco grueso y quizás exagerado (no sé si se habrá dado el caso) pero ilustra muy bien el error de prohibición.
CODIGO PENAL
Artículo 16.- (ERROR)
1) (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
 El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias fue habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
 2) (ERROR DE PROHIBICION).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al ARTÍCULO 39.

2.8.        IMPUTABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 17.- (INIMPUTABILIDAD) Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

2.9.        SEMI – IMPUTABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD) Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTÍCULO anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTÍCULO 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

2.10.     ACTIO LIBERA IN CAUSA
CODIGO PENAL
Artículo 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA) El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.

3.        PARTICIPACIÓN CRIMINAL
3.1.        AUTORES
Artículo 20.- (AUTORES) Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

3.2.        AUTORES MEDIATOS
Artículo 21.- (AUTORES MEDIATOS) Derogado por Ley No. 1768.
ARTÍCULO 3.

3.3.        INSTIGADOR
Artículo 22.- (INSTIGADOR) Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
3.4.        COMPLICIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 23.- (COMPLICIDAD) Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al ARTÍCULO 39.
3.5.        INCOMUNICABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 24.- (INCOMUNICABILIDAD) Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.

Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al ARTÍCULO 39.
4.        APLICACIÓN DE LAS PENAS
CODIGO PENAL
4.1.        FIJACIÓN DE LA PENA
Artículo 37.- (FIJACION DE LA PENA) Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:

1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.

2. Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales
4.2.        CIRCUNSTANCIAS
CODIGO PENAL
Artículo 38.- (CIRCUNSTANCIAS) 1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:

a. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;
 b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.

Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.

2. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
4.3.        ATENUANTES ESPECIALES
CODIGO PENAL
Artículo 39.-(ATENUANTES ESPECIALES) En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial. se procederá de la siguiente manera:

1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
 2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.

3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

4.4.        ATENUANTES GENERALES
CODIGO PENAL
Artículo 40.- (ATENUANTES GENERALES)
 Podrá también atenuarse la pena:
 1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
 2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio. 3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
 4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.

4.5.        AGRAVANTE GENERAL
CODIGO PENAL

ARTÍCULO 40 bis. (AGRAVANTE GENERAL).-

Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.
4.6.        REINCIDENCIA
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 41. (REINCIDENCIA).-
Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años.
Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 3

4.7.        SANCIONAS PARA LOS CASOS ANTERIORES
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 43. (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).-
Al reincidente, además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

4.8.        CONCURSO IDEAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 44. (CONCURSO IDEAL).-
El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

4.9.        CONCURSO REAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 45. (CONCURSO REAL).-

El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos (2) o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

4.10.     SENTENCIA ÚNICA
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 46. (SENTENCIA ÚNICA).-
En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

HISTORIA DEL ABOGADO



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GRECIA
Había también oradores o abogados en Grecia que se dedicaban a componer alegatos para los que tenían necesidad de ellos, aunque esta práctica era contraria a la disposición de las leyes, que mandaban se defendiesen las partes a sí mismas sin emplear socorros extraños. Cuando Sócrates fue llamado ante los jueces para dar cuenta de sus opiniones sobre la religión, Lisias célebre y elegante orador ateniense le llevó un alegato que había trabajado con el mayor esmero para persuadir a los jueces; pero Sócrates, después de reconocer y celebrar su mérito, no quiso valerse de él, diciendo que aquello era poco correspondiente al carácter y fortaleza que debía manifestar un filósofo.
En el Areopago hubo un tiempo en que no se permitió que asistiesen abogados: el reo o las partes exponían sencillamente y sin floreos su acción.
El emperador León, en una ley publicada el año 468, mandó que en ningún tribunal pudiese ser abogado el que no fuese católico.[1]

ROMA
Las costumbres se conservaron sencillas y austeras en Roma, en tanto que las dignidades y los empleos fueron la recompensa de los talentos y el favor del pueblo un título para obtenerlos, los abogados desempeñaron su profesión de la manera más honorífica y mostraron el mayor desinterés, pero cuando los servicios prestados gratuitamente a la patria dejaron de ser medios para adquirir los honores y las distinciones, entonces pasaron a ser hombres mercenarios. El tribuno Cincius se empeñó en vano para que los abogados volviesen a ejercer su facultad con la delicadeza y desinterés que en tiempos antiguos. Augusto se había creído intimidarles con una pena que ellos supieron eludir y todos sus sucesores no pudieron hacer más que coartar muy poco su avaricia.
Claudio prohibió que pudiesen exigir más de diez sestercios por una causa. En tiempos de Plinio el Joven, la mayor parte de los abogados vendían su ministerio y a la gloria, en otros tiempos el único precio de un empleo tan noble, habían sustituido un vil interés. El emperador Trajano, para contener este desorden, expidió un decreto por el que mandaba a todos los que tuviesen pleitos que jurasen no haber dado, prometido, ni hecho prometer cosa alguna a aquel que se había encargado de su causa. Y terminado el pleito, solo permitía dar o gratificar hasta la cantidad de diez mil sestercios.[2]
En los primeros tiempos de la República romana no había más que un solo abogado para defender una causa, así como uno solo era el que acusaba; pero después se siguieron con más aparato y su número regularmente era el de cuatro por cada parte. Asconius observa que antes de la causa de Scaurus no había visto que ningún acusado hubiese tenido más de cuatro abogados; y que este fue el primero que tuvo hasta seis; que fueron Cicerón, Hortensio, P. Clodio, M. Marcelo, M. Calidio y M. Mesalo Niger. Añade también que este número se aumentó mucho después de las guerras civiles, hasta el exceso de tener una persona doce abogados para defender una sola causa. Dicho abuso parece que se cortó un tanto con la publicación de la ley Julia que señalaba solo tres abogados al acusado en las causas de mayor importancia.
Calpurnia, según otros Calfurnia, casada con César, fue causa de que se prohibiese ya antiguamente el que las mujeres pudiesen presentarse en el foro a ejercer la abogacía. Esta mujer de genio travieso habiendo perdido una causa que ella defendía, se irritó de tal manera contra los jueces que se levantó los vestidos en medio del tribunal e hizo una acción impúdica en desprecio de los jueces. Otros dicen que lo que obligó a privar que las mujeres pudiesen dedicarse a la jurisprudencia fue los grandes gritos que daba aquella mujer sabia pero desvergonzada, con los que aturdía a los jueces[3].

ESPAÑA
Todo esto cambió con la caída del Imperio Romano, que trajo una degradación y pérdida de las profesiones legales, entre ellas, la abogacía. La ley anterior se perdió, y hasta 1140 no había profesionales de la ley como tales, y mucho menos letrados o jueces.
Las prácticas anteriores se perdieron, y sólo se conservaban manuscritos en distintos monasterios. A principios de la Edad Media, por tanto, la abogacía dejó de existir.
Posteriormente, surgieron individuos que estudiaron derecho canónico, con ánimo de servir en la Iglesia Católica como curas o sacerdotes. Sin embargo, entre 1190 y 1230, hubo un giro crucial en el enfoque con respecto a la profesión, y se sabe que algunos individuos se volvieron “abogados”, sin afiliarse a ningún colegio o institución (dado que no existían como tales por el momento), pero cobrando cuotas por defender a las partes en los juicios[4].
La regularización empezó el año siguiente, en 1231, cuando en Francia dos concilios ordenaron que quien fuera a ejercer la profesión de la abogacía se adscribiera a la institución pertinente, y debían hacer un juramento ante los obispos de su región, a fin de estandarizar y regularizar a los abogados, que por aquel entonces se adherían al derecho canónico.
En 1237, un juramento similar se instauró en Londres, y en la misma década, este sistema se extendió por Sicilia. A finales del 1250, éste era el estándar en Europa, desencadenando un proceso de regularización que afectaría a todo Occidente. Así, en 1275, el Concilio de Lyon II, se decidió que todo tribunal canónico debía someterse a juramento ante la autoridad religiosa local.
De igual modo, fue apareciendo paralelamente un derecho civil, cuyo desarrollo fue más rápido en Inglaterra, y que también se sometió a una estandarización que acabó llegando a toda Europa. En 1280 surgieron los primeros colegios, además de numerosas reformas legales concernientes a abogados: los letrados estaban obligados a defender sólo a una de las partes, no podían apelar a ninguna ley falsa de manera intencionada, y debían adscribirse a un meticuloso proceso de admisión en sus respectivos colegios.
Posteriormente, la jurisdicción Francesa tendría una larga influencia, conservándose la estructura de los juramentos en el sistema adoptado por el Cantón de Ginebra en 1816. La estela de la ley de la Edad Media es larga, pero también se incluye gran parte del Derecho Romano que se pudo rescatar de los manuscritos de los monasterios, lo que influyó en la figura del abogado en gran medida[5].
Hoy día, la profesión de la abogacía no ha cambiado demasiado con respecto a la historia de los abogados, a las bases asentadas a lo largo de la Historia. Incluso a día de hoy existe en algunas jurisdicciones la figura del procurador, que, trabajando con el letrado, representa al justiciable.
Esto es especialmente aparente en España, siendo aquella figura una en proceso de desaparición, pero que ha permanecido durante mucho tiempo inexpricablemente integrada en la Justicia española.
Por esta permanencia de nuestra herencia en materia legal resulta interesante ver qué ha cambiado y qué no durante la historia de la abogacía.

EN BOLIVIA
En 1681 se fundó la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, donde se habían formado y profesionalizado los primeros abogados que tuvieron la importante responsabilidad de consolidar la Independencia de la República en 1825. Sustento histórico por demás preponderante que hace honor al profesional abogado, para que el Congreso Nacional Extraordinario de Colegios de Abogados de Bolivia, realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en septiembre del 1982, haya instituido el día 13 de octubre, como el "Día del Abogado Boliviano".
Como la historia es la narración de sucesos acaecidos en el tiempo, permítaseme en esta ocasión, recordar un pasaje que se aproxima a la mente. Con el fin de precautelar la idoneidad y dignificación profesional, erradicar la indocumentación y la impostura de personas que sin ser abogados fungían como tales, el Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro de entonces, por la carencia de un registro profesional de abogados, mediante Resolución de Directorio N° 01/87 de 2 de febrero de 1987, dispuso el registro de todos los abogados del departamento, en un libro especial de matrículas, donde conste las referencias personales más importantes del profesional, y la otorgación paralela de carnets profesionales numerados con seis dígitos, para el ejercicio de la actividad legal en el distrito de Oruro; loable labor que subsiste hasta nuestros días[6].
Para el suscrito fue un honor el haberle encomendado el trabajo de llenado manuscrito en los dos primeros libros de matrículas y de los carnets de profesionales abogados. Asimismo con anterioridad a estas dos actividades registrales, para dar cumplimiento al Art. 14 de la ley de la Abogacía, se le encomendó esbozar el diseño del escudo del I. Colegio Departamental de Abogados de Oruro, el que después de varios ensayos y borradores, con mucho entusiasmo y modesto empeño, logró plasmarlo en realidad; símbolo que denota emprender vuelo mediante el incesante estudio, hacia cumbres de perfeccionamiento en el respeto a la dignidad humana y sus derechos, que la balanza se incline siempre a la aplicación de la equidad y la justicia. Pines o insignias que hoy orgullosos ostentan nuestros estimados colegas en su diario vivir.

Con estas labores, sin pensar que así fueran, había contribuido a la reorganización y documentación de la institución colegiada que hoy nos cobija, a la cual con merecido orgullo pertenecemos todos los profesionales abogados, que aún creemos en el retorno de una verdadera libertad de expresión, después de que coyunturales vientos de cambio trajeran olas premeditadamente intencionadas, pretendiendo despojar de su institucionalidad a los Colegios de Abogados de Bolivia.
Y como principal exponente de la abogacía boliviana es el jurista


[1] REQUENA, MARIO SEPÚLVEDA; REQUENA, Mª TERESA SEPÚLVEDA (10 de mayo de 2015). FORMACIÓN PARA LETRADOS COMO ESPECIALISTAS EN PATOLOGÍA DE EDIFICIACIÓN. Mario Sepúlveda Requena. Consultado el 3 de abril de 2017.
[2] Brewer Carias, Allan R.: La formación del abogado y los problemas del ejercicio de la abogacía
[3] Osorio, Ángel, El Alma de la Toga, 4ta edición, editorial Losada, Buenos Aires, Argentina, 1940.
[4] Desclos, Jean. Una moral para la vida, en Curso de Ética Profesional Jurídica, San José, 2005.
[5] Lega, Carlo. Deontología de la profesión de abogado, en Curso de Ética Profesional Jurídica, San José, 2005.
[6] Bethell, Leslie. Historia de América Latina: América Latina independiente (1820-1870). (Barcelona: Ed. Crítica. 1991).