EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO



1.1.        TENTATIVA
Se dice que la tentativa está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados pero no se consuma por causas ajenas a su voluntad.
Código Penal
ARTICULO 8º.- (TENTATIVA).
El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.

1.2.        DELITO FRUSTRADO
Delito frustrado es aquél en el cual el plan delictivo del autor ha fracasado por causas ajenas al mismo.
El concepto legal "Cuando al delinquir el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente".
En definitiva, hay delito frustrado cuando se realizan todos los actos que, dejados a su libre curso, deben producir de modo natural el delito y, sin embargo, no se logra dicho propósito por causas ajenas a la voluntad del autor. O en otras palabras, hay delito frustrado cuando estamos ante un delito completo en su ejecución pero fallido en su resultado.

1.3.        DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ
Que uno de los partícipes en el hecho de desistir o de evitar la producción del resultado puede ser irrelevante en cuanto a la producción del resultado si los demás continúan en la acción, pero la ley penal valorará la conducta del que desiste.
Cuando se realizan todos los actos ejecutivos lo único que puede hacer el autor es obviar o impedir la efectiva producción del resultado (por ejemplo, suministra un antídoto que deja inmediatamente sin efecto el veneno).

CÓDIGO PENAL
ARTICULO 9º.- (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
No será sancionado con pena alguna.
1.         El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
2.         El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.

1.4.        DELITO IMPOSIBLE
Aparece esta figura cuando el agente ha desarrollado todos los actos que suponía necesarios para cometer un delito pero éste no se consuma porque ha faltado un elemento esencial: la posibilidad de delinquir. ... El delito imposible, como regla general, no está castigado.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 10º.- (DELITO IMPOSIBLE).
Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.

1.5.        DELITO CONSUMADO
El delito consumado produce un daño mayor y en muchos casos irreversible, por lo que la norma modula el castigo asignando una pena mayor a dicha situación en la que se ha llegado a producir el resultado, respecto de la prevista para el caso de la tentativa.

1.6.        DELITO AGOTADO
Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. ... Sin embargo, el delito consumado se diferencia del delito agotado. El agotamiento significa que el autor consigue realizar la finalidad que perseguía, mientras que las consumación implica la realización formal del tipo.

2.        BASES DE LA PUNIBILIDAD
2.1.        LEGITIMA DEFENSA
En derecho penal, la legítima defensa, defensa propia o autodefensa es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 11º.-
Está exento de responsabilidad:
1.         (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

2.2.        EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 11º.-
3. (Ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.

2.3.        ESTADO DE NECESIDAD
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 11º.-
Está exento de responsabilidad:
2.         (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o actividad, la obligación de afrontar el peligro.

2.4.        NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD
Nullapoena sine culpa es una locución latina, que puede traducirse al español como "no hay pena sin culpa", utilizada en el ámbito del Derecho penal.
La expresión plasma uno de los principios fundamentales del Derecho penal, mediante el cual ninguna persona puede ser condenada por un delito si no existe dolo o, al menos, culpa, en la acción antijurídica que causó un daño.
Es decir, debe existir culpabilidad en la conducta, eliminándose la responsabilidad objetiva (que, sin embargo, sí que se puede admitir en ocasiones para sanciones administrativas), y se exige que siempre exista una relación culpable entre el acusado y el acto realizado.
Por ello, se eximen de responsabilidad penal casos como la fuerza mayor o el estado de necesidad, y se establece el principio de que nadie puede responder por los delitos que ha causado otra persona (en este caso, hay que tener en cuenta que en ordenamientos jurídicos primitivos, en ocasiones, respondía toda la familia por el delito de uno de sus miembros).
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 13º.- (NO HAY PENA SIN CULPA).
De ninguna consecuencia de la acción será responsable el agente, sí no ha obrado por lo menos culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.

2.5.        COMISIÓN POR OMISIÓN
La comisión por omisión, también conocida como omisión impropia, se produce cuando es vulnerada una norma prohibitiva a través de la infracción de una norma de mandato o de un especial deber jurídico; puede decirse que el autor no hace lo que debe hacer y produce un resultado que no debe producir.
CÓDIGO PENAL
ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN POR OMISIÓN).-
Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.

2.6.        DELITO DOLOSO Y CULPOSO
Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo.
En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado.
Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo.

CÓDIGO PENAL
ARTICULO 13 quater.- (DELITO DOLOSO Y CULPOSO).-
Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
ARTICULO 14º.- (DOLO).
El delito es doloso cuando el resultado antijurídico ha sido querido o previsto ratificado por el agente, o cuando es consecuencia necesaria de su acción.
ARTICULO 15º.- (CULPA).
El delito es culposo cuando el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o resoluciones.

2.7.        ERROR DE TIPO - ERROR DE PROHIBICIÓN
El error del tipo
El error del tipo o de hecho, es la representación errónea de los elementos que integran el tipo objetivo del delito, ya sea en forma de error vencible o invencible.
Te voy a poner un ejemplo de error del tipo. El cazador que dispara a una persona creyendo que es un animal.
Como ves el sujeto activo su representación mental, era que detrás del arbusto había un animal y en consecuencia su voluntad (dolo) iba dirigida a disparar y matar un animal. Lástima que era una persona.

El error de prohibición
Este error se produce en la representación que se hace el autor de la acción, sobre la ilicitud de la conducta.
El ejemplo clásico sería, el ciudadano norteamericano que visita España y porta un arma, convencido que es una conducta permitida.
Cómo puedes ver es un ejemplo un poco grueso y quizás exagerado (no sé si se habrá dado el caso) pero ilustra muy bien el error de prohibición.
CODIGO PENAL
Artículo 16.- (ERROR)
1) (ERROR DE TIPO).- El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
 El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias fue habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
 2) (ERROR DE PROHIBICION).- El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al ARTÍCULO 39.

2.8.        IMPUTABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 17.- (INIMPUTABILIDAD) Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.

2.9.        SEMI – IMPUTABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD) Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTÍCULO anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTÍCULO 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.

2.10.     ACTIO LIBERA IN CAUSA
CODIGO PENAL
Artículo 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA) El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.

3.        PARTICIPACIÓN CRIMINAL
3.1.        AUTORES
Artículo 20.- (AUTORES) Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.

3.2.        AUTORES MEDIATOS
Artículo 21.- (AUTORES MEDIATOS) Derogado por Ley No. 1768.
ARTÍCULO 3.

3.3.        INSTIGADOR
Artículo 22.- (INSTIGADOR) Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
3.4.        COMPLICIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 23.- (COMPLICIDAD) Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al ARTÍCULO 39.
3.5.        INCOMUNICABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 24.- (INCOMUNICABILIDAD) Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros. Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.

Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al ARTÍCULO 39.
4.        APLICACIÓN DE LAS PENAS
CODIGO PENAL
4.1.        FIJACIÓN DE LA PENA
Artículo 37.- (FIJACION DE LA PENA) Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:

1. Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.

2. Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales
4.2.        CIRCUNSTANCIAS
CODIGO PENAL
Artículo 38.- (CIRCUNSTANCIAS) 1. Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:

a. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;
 b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.

Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.

2. Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
4.3.        ATENUANTES ESPECIALES
CODIGO PENAL
Artículo 39.-(ATENUANTES ESPECIALES) En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial. se procederá de la siguiente manera:

1. La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
 2. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.

3. Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.

4.4.        ATENUANTES GENERALES
CODIGO PENAL
Artículo 40.- (ATENUANTES GENERALES)
 Podrá también atenuarse la pena:
 1. Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
 2. Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio. 3. Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
 4. Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.

4.5.        AGRAVANTE GENERAL
CODIGO PENAL

ARTÍCULO 40 bis. (AGRAVANTE GENERAL).-

Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.
4.6.        REINCIDENCIA
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 41. (REINCIDENCIA).-
Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años.
Derogado por la Ley No 1768 del 10 de marzo de 1997, artículo 3

4.7.        SANCIONAS PARA LOS CASOS ANTERIORES
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 43. (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).-
Al reincidente, además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.

4.8.        CONCURSO IDEAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 44. (CONCURSO IDEAL).-
El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.

4.9.        CONCURSO REAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 45. (CONCURSO REAL).-

El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos (2) o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.

4.10.     SENTENCIA ÚNICA
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 46. (SENTENCIA ÚNICA).-
En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.

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