
TRABAJOS DE DERECHO BOLIVIA “Consultora Académica Virtual” NO ES “Un océano de conocimiento con un centímetro de profundidad” más al contrario somos “un lago de conocimiento con una profundidad desconocida a la línea métrica”. En el presente blog podrás encontrar artículos académicos que podrá ser de gran ayuda a los lectores que quieran expandir más su conocimiento acerca de la ciencia del Derecho.
importancia de la EVIDENCIA DIGITAL en la investigación
INVESTIGACIONES DE HECHOS CRIMINALES, CON RELACIÓN A LA
INVESTIGACIÓN DE DELITO INFORMÁTICO (EVIDENCIA DIGITAL)
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Problema
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Causa
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Efecto
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Solución
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1.
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Cuando
se detecta un hecho criminal, la policía, no sabe
como actuar en el momento preciso para que
las evidencias digitales
del caso no se pierdan por malas o nulas
prácticas de
levantamiento de evidencias digitales
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Los peritos informáticos no
saben como proteger las evidencias digitales,
informáticas que existen en el lugar del hecho.
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Contaminación de
la evidencia de tipo informático, en el lugar del hecho.
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Proveer y dar a conocer las prácticas para
el levantamiento de pruebas en escenas de crímenes informáticos.
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2.
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Los
investigadores no saben que
materiales deben
utilizar para realizar una
adecuada investigación informático-forense.
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No conocer una guía metodológica que
les indique como y que
utilizar para no contaminar las evidencias digitales de
tipo informático
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Los
investigadores pierden
tiempo en realizar la investigación de manera informal y sin una guía
normalizada para
estos procedimientos.
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Dar a conocer los estándares
internacionales para el manejo y manipuleo de pruebas de tipo informático en
el lugar del hecho.
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3.
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Cuando la evidencia es recabada y llevada a
las autoridades
correspondientes, estas no
tienen conocimiento de cómo evitar contaminar la
evidencia de tipo
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Las autoridades correspondientes no saben
como manipular las evidencias digitales recabadas y ver en que magnitud de
gravedad pueden afectar a los involucrados.
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Contaminación de la evidencia de tipo
informático, por malas prácticas manipuleo de evidencia de tipo informático
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Implementar los estándares internacionales
para el manejo y manipuleo de pruebas de tipo informático por parte de las
autoridades correspondientes
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4.
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Las
instituciones y
personas que son victimas de
distintos delitos en el
campo informático, no respaldan su
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Personas e instituciones no tienen la
costumbre de respaldar la información
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Perdida total o parcial de datos que en
determinado momento se pueden considerar como pruebas para aclararlos
delitos.
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Dar a conocer a las instituciones y
personas las buenas prácticas de respaldo de los datos.
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EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO
1.1.
TENTATIVA
Se dice que la tentativa
está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado
alguien su ejecución por medios apropiados pero no se consuma por causas ajenas
a su voluntad.
Código
Penal
ARTICULO 8º.- (TENTATIVA).
El que mediante actos
idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por
causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena
establecida para el delito consumado.
1.2.
DELITO FRUSTRADO
Delito frustrado es aquél
en el cual el plan delictivo del autor ha fracasado por causas ajenas al mismo.
El concepto legal
"Cuando al delinquir el culpable practica todos los actos de ejecución que
deberían producir como resultado el delito, y, sin embargo, no lo producen por
causas independientes de la voluntad del agente".
En definitiva, hay delito
frustrado cuando se realizan todos los actos que, dejados a su libre curso,
deben producir de modo natural el delito y, sin embargo, no se logra dicho
propósito por causas ajenas a la voluntad del autor. O en otras palabras, hay
delito frustrado cuando estamos ante un delito completo en su ejecución pero
fallido en su resultado.
1.3.
DESISTIMIENTO
Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ
Que uno de los partícipes
en el hecho de desistir o de evitar la producción del resultado puede ser
irrelevante en cuanto a la producción del resultado si los demás continúan en
la acción, pero la ley penal valorará la conducta del que desiste.
Cuando se realizan todos
los actos ejecutivos lo único que puede hacer el autor es obviar o impedir la
efectiva producción del resultado (por ejemplo, suministra un antídoto que deja
inmediatamente sin efecto el veneno).
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 9º.-
(DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
No será sancionado con pena
alguna.
1. El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
2. El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que
el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos
por sí mismos.
1.4.
DELITO IMPOSIBLE
Aparece esta figura cuando
el agente ha desarrollado todos los actos que suponía necesarios para cometer
un delito pero éste no se consuma porque ha faltado un elemento esencial: la
posibilidad de delinquir. ... El delito imposible, como regla general, no está
castigado.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 10º.- (DELITO
IMPOSIBLE).
Si el resultado no se
produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto,
el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.
1.5.
DELITO CONSUMADO
El delito consumado produce
un daño mayor y en muchos casos irreversible, por lo que la norma modula el
castigo asignando una pena mayor a dicha situación en la que se ha llegado a
producir el resultado, respecto de la prevista para el caso de la tentativa.
1.6.
DELITO AGOTADO
Son punibles el delito
consumado y la tentativa de delito. ... Sin embargo, el delito consumado se
diferencia del delito agotado. El agotamiento significa que el autor consigue
realizar la finalidad que perseguía, mientras que las consumación implica la
realización formal del tipo.
2.
BASES DE LA PUNIBILIDAD
2.1.
LEGITIMA DEFENSA
En derecho penal, la
legítima defensa, defensa propia o autodefensa es una causa que justifica la
realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad
a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la
pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite
eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta
generalmente prohibida.
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 11º.-
Está exento de
responsabilidad:
1. (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho,
propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere
necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del
medio empleado.
2.2.
EJERCICIO DE UN DERECHO,
OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 11º.-
3. (Ejercicio de un
derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el
ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera
un bien jurídico ajeno.
2.3.
ESTADO DE NECESIDAD
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 11º.-
Está exento de
responsabilidad:
2. (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un
mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable
de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o
actividad, la obligación de afrontar el peligro.
2.4.
NO HAY PENA SIN
CULPABILIDAD
Nullapoena sine culpa es
una locución latina, que puede traducirse al español como "no hay pena sin
culpa", utilizada en el ámbito del Derecho penal.
La expresión plasma uno de
los principios fundamentales del Derecho penal, mediante el cual ninguna
persona puede ser condenada por un delito si no existe dolo o, al menos, culpa,
en la acción antijurídica que causó un daño.
Es decir, debe existir
culpabilidad en la conducta, eliminándose la responsabilidad objetiva (que, sin
embargo, sí que se puede admitir en ocasiones para sanciones administrativas),
y se exige que siempre exista una relación culpable entre el acusado y el acto
realizado.
Por ello, se eximen de
responsabilidad penal casos como la fuerza mayor o el estado de necesidad, y se
establece el principio de que nadie puede responder por los delitos que ha
causado otra persona (en este caso, hay que tener en cuenta que en
ordenamientos jurídicos primitivos, en ocasiones, respondía toda la familia por
el delito de uno de sus miembros).
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 13º.- (NO HAY PENA
SIN CULPA).
De ninguna consecuencia de
la acción será responsable el agente, sí no ha obrado por lo menos
culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite
de la pena.
2.5.
COMISIÓN POR OMISIÓN
La comisión por omisión,
también conocida como omisión impropia, se produce cuando es vulnerada una
norma prohibitiva a través de la infracción de una norma de mandato o de un
especial deber jurídico; puede decirse que el autor no hace lo que debe hacer y
produce un resultado que no debe producir.
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN
POR OMISIÓN).-
Los delitos que consistan
en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión
cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico
del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de
la ley, a su causación.
2.6.
DELITO DOLOSO Y CULPOSO
Un delito doloso es aquel
que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo.
En este sentido, se
contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir
ni respetar la obligación de cuidado.
Un asesinato es un delito
doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo.
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 13 quater.-
(DELITO DOLOSO Y CULPOSO).-
Cuando la ley no conmina
expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
ARTICULO 14º.- (DOLO).
El delito es doloso cuando
el resultado antijurídico ha sido querido o previsto ratificado por el agente,
o cuando es consecuencia necesaria de su acción.
ARTICULO 15º.- (CULPA).
El delito es culposo cuando
el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se
produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos,
órdenes o resoluciones.
2.7.
ERROR DE TIPO - ERROR DE
PROHIBICIÓN
El
error del tipo
El error del tipo o de
hecho, es la representación errónea de los elementos que integran el tipo
objetivo del delito, ya sea en forma de error vencible o invencible.
Te voy a poner un ejemplo
de error del tipo. El cazador que dispara a una persona creyendo que es un
animal.
Como ves el sujeto activo
su representación mental, era que detrás del arbusto había un animal y en
consecuencia su voluntad (dolo) iba dirigida a disparar y matar un animal.
Lástima que era una persona.
El
error de prohibición
Este error se produce en la
representación que se hace el autor de la acción, sobre la ilicitud de la
conducta.
El ejemplo clásico sería,
el ciudadano norteamericano que visita España y porta un arma, convencido que
es una conducta permitida.
Cómo puedes ver es un ejemplo
un poco grueso y quizás exagerado (no sé si se habrá dado el caso) pero ilustra
muy bien el error de prohibición.
CODIGO PENAL
Artículo 16.-
(ERROR)
1) (ERROR DE TIPO).-
El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la
responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo
conmine con pena.
El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la
aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre
las circunstancias fue habrían justificado o exculpado el hecho, será
sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
2) (ERROR DE PROHIBICION).- El error
invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la
responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse
conforme al ARTÍCULO 39.
2.8.
IMPUTABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 17.-
(INIMPUTABILIDAD)
Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por
grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la
inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse
de acuerdo a esta comprensión.
2.9.
SEMI – IMPUTABILIDAD
CODIGO
PENAL
Artículo
18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD)
Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTÍCULO anterior no
excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción
o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan
notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTÍCULO 39 o decretará la
medida de seguridad más conveniente.
2.10.
ACTIO
LIBERA IN CAUSA
CODIGO
PENAL
Artículo 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA) El que voluntariamente
provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena
prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo
penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
3.
PARTICIPACIÓN
CRIMINAL
3.1.
AUTORES
Artículo
20.- (AUTORES)
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de
otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la
cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato
el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del
delito.
3.2.
AUTORES
MEDIATOS
Artículo
21.- (AUTORES MEDIATOS)
Derogado por Ley No. 1768.
ARTÍCULO
3.
3.3.
INSTIGADOR
Artículo
22.- (INSTIGADOR) Es instigador el que dolosamente determine a otro a la
comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista
para el autor del delito.
3.4.
COMPLICIDAD
CODIGO PENAL
Artículo
23.- (COMPLICIDAD)
Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho
antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y
el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con
posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito,
atenuada conforme al ARTÍCULO 39.
3.5.
INCOMUNICABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo
24.- (INCOMUNICABILIDAD)
Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta
la culpabilidad de los otros. Las especiales relaciones, cualidades y
circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la
responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando
en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias
personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme
al ARTÍCULO 39.
4.
APLICACIÓN
DE LAS PENAS
CODIGO PENAL
4.1.
FIJACIÓN
DE LA PENA
Artículo
37.- (FIJACION DE LA PENA)
Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor
gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
1.
Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias
del hecho, en la medida requerida para cada caso.
2.
Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales
4.2.
CIRCUNSTANCIAS
CODIGO PENAL
Artículo
38.- (CIRCUNSTANCIAS) 1.
Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
a.
La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del
sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y
social;
b) Las condiciones especiales en que se
encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y
condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o
nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras
circunstancias de índole subjetiva.
Se
tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la
alevosía y el ensañamiento.
2.
Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la
acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro
corrido.
4.3.
ATENUANTES
ESPECIALES
CODIGO PENAL
Artículo
39.-(ATENUANTES ESPECIALES)
En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial.
se procederá de la siguiente manera:
1.
La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2. Cuando el delito sea conminado con pena de
presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse
hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3.
Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o
pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá
atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.
4.4.
ATENUANTES
GENERALES
CODIGO PENAL
Artículo 40.- (ATENUANTES
GENERALES)
Podrá también atenuarse la pena:
1. Cuando el autor ha obrado por un motivo
honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos
morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el
ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2. Cuando se ha distinguido en la vida
anterior por un comportamiento particularmente meritorio. 3. Cuando ha
demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los
daños, en la medida en que le ha sido posible.
4. Cuando el agente sea un indígena carente de
instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.
4.5.
AGRAVANTE
GENERAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO
40 bis. (AGRAVANTE GENERAL).-
Se
elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo
delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales
complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o
discriminatorios descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies de este
mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la
Constitución Política del Estado.
4.6.
REINCIDENCIA
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 41.
(REINCIDENCIA).-
Hay reincidencia siempre
que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada,
cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la
condena un plazo de cinco (5) años.
Derogado por la Ley No 1768
del 10 de marzo de 1997, artículo 3
4.7.
SANCIONAS
PARA LOS CASOS ANTERIORES
CODIGO PENAL
ARTÍCULO
43. (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).-
Al
reincidente, además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos,
el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
4.8.
CONCURSO
IDEAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO
44. (CONCURSO IDEAL).-
El
que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no
se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave,
pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.
4.9.
CONCURSO
REAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 45. (CONCURSO
REAL).-
El que con designios
independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos (2) o más
delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar
el máximo hasta la mitad.
4.10.
SENTENCIA
ÚNICA
CODIGO
PENAL
ARTÍCULO
46. (SENTENCIA ÚNICA).-
En
todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el
caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para
la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de
Procedimiento Penal.
HISTORIA DEL ABOGADO

GRECIA
Había
también oradores o abogados en Grecia que se dedicaban a componer alegatos para
los que tenían necesidad de ellos, aunque esta práctica era contraria a la
disposición de las leyes, que mandaban se defendiesen las partes a sí mismas
sin emplear socorros extraños. Cuando Sócrates fue llamado ante los jueces para
dar cuenta de sus opiniones sobre la religión, Lisias célebre y elegante orador
ateniense le llevó un alegato que había trabajado con el mayor esmero para
persuadir a los jueces; pero Sócrates, después de reconocer y celebrar su
mérito, no quiso valerse de él, diciendo que aquello era poco correspondiente
al carácter y fortaleza que debía manifestar un filósofo.
En
el Areopago hubo un tiempo en que no se permitió que asistiesen abogados: el
reo o las partes exponían sencillamente y sin floreos su acción.
El
emperador León, en una ley publicada el año 468, mandó que en ningún tribunal
pudiese ser abogado el que no fuese católico.[1]
ROMA
Las
costumbres se conservaron sencillas y austeras en Roma, en tanto que las
dignidades y los empleos fueron la recompensa de los talentos y el favor del
pueblo un título para obtenerlos, los abogados desempeñaron su profesión de la
manera más honorífica y mostraron el mayor desinterés, pero cuando los
servicios prestados gratuitamente a la patria dejaron de ser medios para
adquirir los honores y las distinciones, entonces pasaron a ser hombres
mercenarios. El tribuno Cincius se empeñó en vano para que los abogados
volviesen a ejercer su facultad con la delicadeza y desinterés que en tiempos
antiguos. Augusto se había creído intimidarles con una pena que ellos supieron
eludir y todos sus sucesores no pudieron hacer más que coartar muy poco su
avaricia.
Claudio
prohibió que pudiesen exigir más de diez sestercios por una causa. En tiempos
de Plinio el Joven, la mayor parte de los abogados vendían su ministerio y a la
gloria, en otros tiempos el único precio de un empleo tan noble, habían
sustituido un vil interés. El emperador Trajano, para contener este desorden,
expidió un decreto por el que mandaba a todos los que tuviesen pleitos que
jurasen no haber dado, prometido, ni hecho prometer cosa alguna a aquel que se
había encargado de su causa. Y terminado el pleito, solo permitía dar o
gratificar hasta la cantidad de diez mil sestercios.[2]
En
los primeros tiempos de la República romana no había más que un solo abogado
para defender una causa, así como uno solo era el que acusaba; pero después se
siguieron con más aparato y su número regularmente era el de cuatro por cada
parte. Asconius observa que antes de la causa de Scaurus no había visto que
ningún acusado hubiese tenido más de cuatro abogados; y que este fue el primero
que tuvo hasta seis; que fueron Cicerón, Hortensio, P. Clodio, M. Marcelo, M.
Calidio y M. Mesalo Niger. Añade también que este número se aumentó mucho
después de las guerras civiles, hasta el exceso de tener una persona doce
abogados para defender una sola causa. Dicho abuso parece que se cortó un tanto
con la publicación de la ley Julia que señalaba solo tres abogados al acusado
en las causas de mayor importancia.
Calpurnia,
según otros Calfurnia, casada con César, fue causa de que se prohibiese ya
antiguamente el que las mujeres pudiesen presentarse en el foro a ejercer la
abogacía. Esta mujer de genio travieso habiendo perdido una causa que ella
defendía, se irritó de tal manera contra los jueces que se levantó los vestidos
en medio del tribunal e hizo una acción impúdica en desprecio de los jueces.
Otros dicen que lo que obligó a privar que las mujeres pudiesen dedicarse a la
jurisprudencia fue los grandes gritos que daba aquella mujer sabia pero
desvergonzada, con los que aturdía a los jueces[3].
ESPAÑA
Todo
esto cambió con la caída del Imperio Romano, que trajo una degradación y
pérdida de las profesiones legales, entre ellas, la abogacía. La ley anterior
se perdió, y hasta 1140 no había profesionales de la ley como tales, y mucho
menos letrados o jueces.
Las
prácticas anteriores se perdieron, y sólo se conservaban manuscritos en
distintos monasterios. A principios de la Edad Media, por tanto, la abogacía
dejó de existir.
Posteriormente,
surgieron individuos que estudiaron derecho canónico, con ánimo de servir en la
Iglesia Católica como curas o sacerdotes. Sin embargo, entre 1190 y 1230, hubo
un giro crucial en el enfoque con respecto a la profesión, y se sabe que
algunos individuos se volvieron “abogados”, sin afiliarse a ningún colegio o
institución (dado que no existían como tales por el momento), pero cobrando
cuotas por defender a las partes en los juicios[4].
La
regularización empezó el año siguiente, en 1231, cuando en Francia dos
concilios ordenaron que quien fuera a ejercer la profesión de la abogacía se
adscribiera a la institución pertinente, y debían hacer un juramento ante los
obispos de su región, a fin de estandarizar y regularizar a los abogados, que
por aquel entonces se adherían al derecho canónico.
En
1237, un juramento similar se instauró en Londres, y en la misma década, este
sistema se extendió por Sicilia. A finales del 1250, éste era el estándar en
Europa, desencadenando un proceso de regularización que afectaría a todo
Occidente. Así, en 1275, el Concilio de Lyon II, se decidió que todo tribunal
canónico debía someterse a juramento ante la autoridad religiosa local.
De
igual modo, fue apareciendo paralelamente un derecho civil, cuyo desarrollo fue
más rápido en Inglaterra, y que también se sometió a una estandarización que
acabó llegando a toda Europa. En 1280 surgieron los primeros colegios, además
de numerosas reformas legales concernientes a abogados: los letrados estaban
obligados a defender sólo a una de las partes, no podían apelar a ninguna ley
falsa de manera intencionada, y debían adscribirse a un meticuloso proceso de
admisión en sus respectivos colegios.
Posteriormente,
la jurisdicción Francesa tendría una larga influencia, conservándose la
estructura de los juramentos en el sistema adoptado por el Cantón de Ginebra en
1816. La estela de la ley de la Edad Media es larga, pero también se incluye
gran parte del Derecho Romano que se pudo rescatar de los manuscritos de los
monasterios, lo que influyó en la figura del abogado en gran medida[5].
Hoy
día, la profesión de la abogacía no ha cambiado demasiado con respecto a la historia
de los abogados, a las bases asentadas a lo largo de la Historia. Incluso a día
de hoy existe en algunas jurisdicciones la figura del procurador, que,
trabajando con el letrado, representa al justiciable.
Esto
es especialmente aparente en España, siendo aquella figura una en proceso de
desaparición, pero que ha permanecido durante mucho tiempo inexpricablemente
integrada en la Justicia española.
Por
esta permanencia de nuestra herencia en materia legal resulta interesante ver
qué ha cambiado y qué no durante la historia de la abogacía.
EN BOLIVIA
En
1681 se fundó la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la
Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca,
donde se habían formado y profesionalizado los primeros abogados que tuvieron
la importante responsabilidad de consolidar la Independencia de la República en
1825. Sustento histórico por demás preponderante que hace honor al profesional
abogado, para que el Congreso Nacional Extraordinario de Colegios de Abogados
de Bolivia, realizado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en septiembre del
1982, haya instituido el día 13 de octubre, como el "Día del Abogado
Boliviano".
Como
la historia es la narración de sucesos acaecidos en el tiempo, permítaseme en
esta ocasión, recordar un pasaje que se aproxima a la mente. Con el fin de
precautelar la idoneidad y dignificación profesional, erradicar la
indocumentación y la impostura de personas que sin ser abogados fungían como
tales, el Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro de entonces, por
la carencia de un registro profesional de abogados, mediante Resolución de
Directorio N° 01/87 de 2 de febrero de 1987, dispuso el registro de todos los
abogados del departamento, en un libro especial de matrículas, donde conste las
referencias personales más importantes del profesional, y la otorgación
paralela de carnets profesionales numerados con seis dígitos, para el ejercicio
de la actividad legal en el distrito de Oruro; loable labor que subsiste hasta
nuestros días[6].
Para
el suscrito fue un honor el haberle encomendado el trabajo de llenado
manuscrito en los dos primeros libros de matrículas y de los carnets de
profesionales abogados. Asimismo con anterioridad a estas dos actividades
registrales, para dar cumplimiento al Art. 14 de la ley de la Abogacía, se le
encomendó esbozar el diseño del escudo del I. Colegio Departamental de Abogados
de Oruro, el que después de varios ensayos y borradores, con mucho entusiasmo y
modesto empeño, logró plasmarlo en realidad; símbolo que denota emprender vuelo
mediante el incesante estudio, hacia cumbres de perfeccionamiento en el respeto
a la dignidad humana y sus derechos, que la balanza se incline siempre a la
aplicación de la equidad y la justicia. Pines o insignias que hoy orgullosos
ostentan nuestros estimados colegas en su diario vivir.
Con
estas labores, sin pensar que así fueran, había contribuido a la reorganización
y documentación de la institución colegiada que hoy nos cobija, a la cual con
merecido orgullo pertenecemos todos los profesionales abogados, que aún creemos
en el retorno de una verdadera libertad de expresión, después de que
coyunturales vientos de cambio trajeran olas premeditadamente intencionadas,
pretendiendo despojar de su institucionalidad a los Colegios de Abogados de
Bolivia.
Y
como principal exponente de la abogacía boliviana es el jurista
[1]
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FORMACIÓN PARA LETRADOS COMO ESPECIALISTAS EN PATOLOGÍA DE EDIFICIACIÓN. Mario
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[2] Brewer
Carias, Allan R.: La formación del abogado y los problemas del ejercicio de la
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[3] Osorio,
Ángel, El Alma de la Toga, 4ta edición, editorial Losada, Buenos Aires,
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[4] Desclos,
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2005.
[5] Lega,
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Jurídica, San José, 2005.
[6] Bethell,
Leslie. Historia de América Latina: América Latina independiente (1820-1870).
(Barcelona: Ed. Crítica. 1991).
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