1.1.
TENTATIVA
Se dice que la tentativa
está presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado
alguien su ejecución por medios apropiados pero no se consuma por causas ajenas
a su voluntad.
Código
Penal
ARTICULO 8º.- (TENTATIVA).
El que mediante actos
idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por
causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena
establecida para el delito consumado.
1.2.
DELITO FRUSTRADO
Delito frustrado es aquél
en el cual el plan delictivo del autor ha fracasado por causas ajenas al mismo.
El concepto legal
"Cuando al delinquir el culpable practica todos los actos de ejecución que
deberían producir como resultado el delito, y, sin embargo, no lo producen por
causas independientes de la voluntad del agente".
En definitiva, hay delito
frustrado cuando se realizan todos los actos que, dejados a su libre curso,
deben producir de modo natural el delito y, sin embargo, no se logra dicho
propósito por causas ajenas a la voluntad del autor. O en otras palabras, hay
delito frustrado cuando estamos ante un delito completo en su ejecución pero
fallido en su resultado.
1.3.
DESISTIMIENTO
Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ
Que uno de los partícipes
en el hecho de desistir o de evitar la producción del resultado puede ser
irrelevante en cuanto a la producción del resultado si los demás continúan en
la acción, pero la ley penal valorará la conducta del que desiste.
Cuando se realizan todos
los actos ejecutivos lo único que puede hacer el autor es obviar o impedir la
efectiva producción del resultado (por ejemplo, suministra un antídoto que deja
inmediatamente sin efecto el veneno).
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 9º.-
(DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ).
No será sancionado con pena
alguna.
1. El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
2. El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que
el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos
por sí mismos.
1.4.
DELITO IMPOSIBLE
Aparece esta figura cuando
el agente ha desarrollado todos los actos que suponía necesarios para cometer
un delito pero éste no se consuma porque ha faltado un elemento esencial: la
posibilidad de delinquir. ... El delito imposible, como regla general, no está
castigado.
CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 10º.- (DELITO
IMPOSIBLE).
Si el resultado no se
produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto,
el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.
1.5.
DELITO CONSUMADO
El delito consumado produce
un daño mayor y en muchos casos irreversible, por lo que la norma modula el
castigo asignando una pena mayor a dicha situación en la que se ha llegado a
producir el resultado, respecto de la prevista para el caso de la tentativa.
1.6.
DELITO AGOTADO
Son punibles el delito
consumado y la tentativa de delito. ... Sin embargo, el delito consumado se
diferencia del delito agotado. El agotamiento significa que el autor consigue
realizar la finalidad que perseguía, mientras que las consumación implica la
realización formal del tipo.
2.
BASES DE LA PUNIBILIDAD
2.1.
LEGITIMA DEFENSA
En derecho penal, la
legítima defensa, defensa propia o autodefensa es una causa que justifica la
realización de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad
a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la
pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite
eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta
generalmente prohibida.
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 11º.-
Está exento de
responsabilidad:
1. (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho,
propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere
necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del
medio empleado.
2.2.
EJERCICIO DE UN DERECHO,
OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 11º.-
3. (Ejercicio de un
derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber). El que en el
ejercicio de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera
un bien jurídico ajeno.
2.3.
ESTADO DE NECESIDAD
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 11º.-
Está exento de
responsabilidad:
2. (Estado de necesidad). El que infringe un deber o causa un
mal para evitar otro mayor, inminente o actual, por él no provocado y no evitable
de otra manera, siempre que el necesitado no tuviere, por su oficio, cargo o
actividad, la obligación de afrontar el peligro.
2.4.
NO HAY PENA SIN
CULPABILIDAD
Nullapoena sine culpa es
una locución latina, que puede traducirse al español como "no hay pena sin
culpa", utilizada en el ámbito del Derecho penal.
La expresión plasma uno de
los principios fundamentales del Derecho penal, mediante el cual ninguna
persona puede ser condenada por un delito si no existe dolo o, al menos, culpa,
en la acción antijurídica que causó un daño.
Es decir, debe existir
culpabilidad en la conducta, eliminándose la responsabilidad objetiva (que, sin
embargo, sí que se puede admitir en ocasiones para sanciones administrativas),
y se exige que siempre exista una relación culpable entre el acusado y el acto
realizado.
Por ello, se eximen de
responsabilidad penal casos como la fuerza mayor o el estado de necesidad, y se
establece el principio de que nadie puede responder por los delitos que ha
causado otra persona (en este caso, hay que tener en cuenta que en
ordenamientos jurídicos primitivos, en ocasiones, respondía toda la familia por
el delito de uno de sus miembros).
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 13º.- (NO HAY PENA
SIN CULPA).
De ninguna consecuencia de
la acción será responsable el agente, sí no ha obrado por lo menos
culposamente. En consecuencia, la culpabilidad y no el resultado es el límite
de la pena.
2.5.
COMISIÓN POR OMISIÓN
La comisión por omisión,
también conocida como omisión impropia, se produce cuando es vulnerada una
norma prohibitiva a través de la infracción de una norma de mandato o de un
especial deber jurídico; puede decirse que el autor no hace lo que debe hacer y
produce un resultado que no debe producir.
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 13 bis.- (COMISIÓN
POR OMISIÓN).-
Los delitos que consistan
en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión
cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico
del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de
la ley, a su causación.
2.6.
DELITO DOLOSO Y CULPOSO
Un delito doloso es aquel
que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo.
En este sentido, se
contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir
ni respetar la obligación de cuidado.
Un asesinato es un delito
doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo.
CÓDIGO
PENAL
ARTICULO 13 quater.-
(DELITO DOLOSO Y CULPOSO).-
Cuando la ley no conmina
expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
ARTICULO 14º.- (DOLO).
El delito es doloso cuando
el resultado antijurídico ha sido querido o previsto ratificado por el agente,
o cuando es consecuencia necesaria de su acción.
ARTICULO 15º.- (CULPA).
El delito es culposo cuando
el resultado, aunque haya sido previsto, no ha sido querido por el agente y se
produce por imprudencia, negligencia o inobservancia de leyes, reglamentos,
órdenes o resoluciones.
2.7.
ERROR DE TIPO - ERROR DE
PROHIBICIÓN
El
error del tipo
El error del tipo o de
hecho, es la representación errónea de los elementos que integran el tipo
objetivo del delito, ya sea en forma de error vencible o invencible.
Te voy a poner un ejemplo
de error del tipo. El cazador que dispara a una persona creyendo que es un
animal.
Como ves el sujeto activo
su representación mental, era que detrás del arbusto había un animal y en
consecuencia su voluntad (dolo) iba dirigida a disparar y matar un animal.
Lástima que era una persona.
El
error de prohibición
Este error se produce en la
representación que se hace el autor de la acción, sobre la ilicitud de la
conducta.
El ejemplo clásico sería,
el ciudadano norteamericano que visita España y porta un arma, convencido que
es una conducta permitida.
Cómo puedes ver es un ejemplo
un poco grueso y quizás exagerado (no sé si se habrá dado el caso) pero ilustra
muy bien el error de prohibición.
CODIGO PENAL
Artículo 16.-
(ERROR)
1) (ERROR DE TIPO).-
El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la
responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las
circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo
conmine con pena.
El error sobre un hecho que
cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la
aplicación de la pena agravada.
El delito cometido por error vencible sobre
las circunstancias fue habrían justificado o exculpado el hecho, será
sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
2) (ERROR DE PROHIBICION).- El error
invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la
responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse
conforme al ARTÍCULO 39.
2.8.
IMPUTABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo 17.-
(INIMPUTABILIDAD)
Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por
grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la
inteligencia. no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse
de acuerdo a esta comprensión.
2.9.
SEMI – IMPUTABILIDAD
CODIGO
PENAL
Artículo
18.- (SEMI-IMPUTABILIDAD)
Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el ARTÍCULO anterior no
excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción
o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan
notablemente, el juez atenuará la pena conforme al ARTÍCULO 39 o decretará la
medida de seguridad más conveniente.
2.10.
ACTIO
LIBERA IN CAUSA
CODIGO
PENAL
Artículo 19: (ACTIO LIBERA IN CAUSA) El que voluntariamente
provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena
prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo
penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
3.
PARTICIPACIÓN
CRIMINAL
3.1.
AUTORES
Artículo
20.- (AUTORES)
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de
otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la
cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Es autor mediato
el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del
delito.
3.2.
AUTORES
MEDIATOS
Artículo
21.- (AUTORES MEDIATOS)
Derogado por Ley No. 1768.
ARTÍCULO
3.
3.3.
INSTIGADOR
Artículo
22.- (INSTIGADOR) Es instigador el que dolosamente determine a otro a la
comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista
para el autor del delito.
3.4.
COMPLICIDAD
CODIGO PENAL
Artículo
23.- (COMPLICIDAD)
Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho
antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y
el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con
posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito,
atenuada conforme al ARTÍCULO 39.
3.5.
INCOMUNICABILIDAD
CODIGO PENAL
Artículo
24.- (INCOMUNICABILIDAD)
Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta
la culpabilidad de los otros. Las especiales relaciones, cualidades y
circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la
responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando
en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias
personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme
al ARTÍCULO 39.
4.
APLICACIÓN
DE LAS PENAS
CODIGO PENAL
4.1.
FIJACIÓN
DE LA PENA
Artículo
37.- (FIJACION DE LA PENA)
Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor
gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
1.
Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias
del hecho, en la medida requerida para cada caso.
2.
Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales
4.2.
CIRCUNSTANCIAS
CODIGO PENAL
Artículo
38.- (CIRCUNSTANCIAS) 1.
Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
a.
La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del
sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y
social;
b) Las condiciones especiales en que se
encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y
condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o
nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras
circunstancias de índole subjetiva.
Se
tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, e! motivo bajo antisocial, la
alevosía y el ensañamiento.
2.
Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la
acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro
corrido.
4.3.
ATENUANTES
ESPECIALES
CODIGO PENAL
Artículo
39.-(ATENUANTES ESPECIALES)
En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial.
se procederá de la siguiente manera:
1.
La pena de presidio de treinta años se reducirá a quince.
2. Cuando el delito sea conminado con pena de
presidio con un mínimo superior a un año. la pena impuesta podrá atenuarse
hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3.
Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un año o
pena de reclusión con un mínimo superior a un mes, la pena impuesta podrá
atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.
4.4.
ATENUANTES
GENERALES
CODIGO PENAL
Artículo 40.- (ATENUANTES
GENERALES)
Podrá también atenuarse la pena:
1. Cuando el autor ha obrado por un motivo
honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos
morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el
ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2. Cuando se ha distinguido en la vida
anterior por un comportamiento particularmente meritorio. 3. Cuando ha
demostrado su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando los
daños, en la medida en que le ha sido posible.
4. Cuando el agente sea un indígena carente de
instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la ley.
4.5.
AGRAVANTE
GENERAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO
40 bis. (AGRAVANTE GENERAL).-
Se
elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo
delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales
complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o
discriminatorios descritos en los Artículos 281 quinquies y 281 sexies de este
mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la
Constitución Política del Estado.
4.6.
REINCIDENCIA
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 41.
(REINCIDENCIA).-
Hay reincidencia siempre
que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada,
cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la
condena un plazo de cinco (5) años.
Derogado por la Ley No 1768
del 10 de marzo de 1997, artículo 3
4.7.
SANCIONAS
PARA LOS CASOS ANTERIORES
CODIGO PENAL
ARTÍCULO
43. (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES).-
Al
reincidente, además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos,
el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
4.8.
CONCURSO
IDEAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO
44. (CONCURSO IDEAL).-
El
que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no
se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave,
pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.
4.9.
CONCURSO
REAL
CODIGO PENAL
ARTÍCULO 45. (CONCURSO
REAL).-
El que con designios
independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos (2) o más
delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar
el máximo hasta la mitad.
4.10.
SENTENCIA
ÚNICA
CODIGO
PENAL
ARTÍCULO
46. (SENTENCIA ÚNICA).-
En
todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el
caso más grave, dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para
la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de
Procedimiento Penal.