LEGÍTIMA DEFENSA

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1.    CONCEPTO
La legítima defensa no es más que ejercicio de la violencia para tutelar o proteger un bien jurídico atacado injustamente; esta noción estricta es preferible a las que aluden a todos los elementos de la justificación[1].

2.    ELEMENTOS QUE LO CONFIGURAN
De lo que se establecen los siguientes elementos que necesariamente deben existir[2]: a) Agresión injusta: por agresión se entiende cualquier ataque a bienes jurídicos o derechos cuyo titular sea una persona, además debe ser ilegítima es decir, prohibida por el derecho penal; b) La respuesta al ataque debe ser necesaria: es decir, se exige que mediante la acción defensiva realmente se esté protegiendo un valor jurídico de un ataque inminente. De lo que se trata, es de evitar el daño, no de contestar a él provocando al injusto agresor; c) Debe ser actual: es decir debe ser inmediata a la agresión, y no horas más tarde, pues entonces se trataría de una venganza, y d) Debe ser proporcional, debe valorarse hasta que punto dada la situación en que se encontraba el que se defiende existía alguna posibilidad de evitar la agresión de un modo menos lesivo, en otras palabras el medio de defensa debe ser proporcional al de ataque. Actualmente el entendimiento de la “proporcionalidad” ha sido superado por la “razonabilidad” de la legítima de defensa.

3.    LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVO
La legítima defensa putativa es la defensa que se utiliza para repeler una agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente. Resulta en el caso que el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en legítima defensa. En esta circunstancia se genera un error en la creencia de la situación[3].

4.    LEGÍTIMA DEFENSA EN BOLIVIA
CÓDIGO PENAL ARTÍCULO 11º[4].-
Está exento de responsabilidad:
1. (Legítima defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.

5.    LEGISLACIÓN COMPARADA 
5.1.        VENEZUELA
La legítima defensa se encuentra consagrada en el Título V, del Libro Primero del Código Penal Venezolano, que trata sobre la responsabilidad penal y de las circunstancias que la excluyen atenúan o agravan, y el artículo que la establece específicamente es el 65:
No es punible:
1.      El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.      El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3.      El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a)       Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.
b)       Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c)       Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de defensa.
4.     El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.

5.2.        CUBA
El artículo 21 del Código Penal de Cuba establece:
1.    Está exento de responsabilidad penal el que obra en legítima defensa de su persona o derechos.
2.    Obra en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes:
a)     Necesidad objetiva de la defensa;
b)     Proporcionalidad entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.
3.     Está igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero en las condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la agresión haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.
4.    Asimismo, obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales o del Estado.
5.    Si el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y, especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aún prescindir de imponerle sanción excitación o la emoción, violenta provocada por la agresión, puede aún prescindir de imponerle sanción alguna.
5.3. ARGENTINA
El Código Penal de Argentina al referirse a la imputabilidad en el artículo 34 establece que no son punibles:
1.         El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;
2.         El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3.         El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4.         El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo;
5.         El que obrare en virtud de obediencia debida;
6.         El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a)        Agresión ilegítima;
b)        Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
c)         Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7.         El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

6.    ANÁLISIS COMPARATIVO
En lo que respecta las legislaciones de otros países se puede apreciar que coinciden en casi lo mimo siendo que indican en general que la Legítima Defensa es en Derecho Penal, una causa que justifica la acción de una conducta sancionada penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor respetando una serie de requisitos ya establecido en nuestro código, y en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable. Esta es una situación que permite eximir, o reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.  

7.    CONCLUSIONES
Como conclusión se puede mencionar que la legitima defensa es la reacción instantánea que como repuesta del agraviado a una agresión o hecho que eminentemente pone la vida en peligro, es una repuesta reflexiva de todo ser humano, y que muchas veces no da tiempo a pensar en como o con que se va a defender, causa en la mayoría de los casos respuestas que no se ajustan a las condiciones exicimentes de la Legitima Defensa. De ahí, se desprende la circunstancia que el agraviado no pueda demostrar al tribunal que actúo apegado a las condicionantes y excimientes.

8.    BIBLIOGRAFÍA
CÓDIGO PENAL BOLIVIANO 
CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
CÓDIGO PENAL CUBANO
CÓDIGO PENAL ARGENTINO
FRANK, JORGE LEONARDO (2000). Legítima Defensa con Armas de Fuego I.
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Pág. 496
WILLIAM B. NINA (2018) – “legítima defensa” consultora académica virtual – trabajos de Derecho Bolivia 




[1] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Pág. 496
[2] WILLIAM B. NINA – “legítima defensa” consultora académica virtual – trabajos de Derecho Bolivia  
[3] Frank, Jorge Leonardo (2000). Legítima Defensa con Armas de Fuego I.
[4] CÓDIGO PENAL BOLIVIANO  

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