La
legítima defensa no es más que ejercicio de la violencia para tutelar o
proteger un bien jurídico atacado injustamente; esta noción estricta es
preferible a las que aluden a todos los elementos de la justificación[1].
2.
ELEMENTOS
QUE LO CONFIGURAN
De
lo que se establecen los siguientes elementos que necesariamente deben existir[2]: a) Agresión injusta: por
agresión se entiende cualquier ataque a bienes jurídicos o derechos cuyo
titular sea una persona, además debe ser ilegítima es decir, prohibida por el
derecho penal; b) La respuesta al ataque debe ser necesaria: es decir, se exige
que mediante la acción defensiva realmente se esté protegiendo un valor
jurídico de un ataque inminente. De lo que se trata, es de evitar el daño, no
de contestar a él provocando al injusto agresor; c) Debe ser actual: es decir
debe ser inmediata a la agresión, y no horas más tarde, pues entonces se
trataría de una venganza, y d) Debe ser proporcional, debe valorarse hasta que
punto dada la situación en que se encontraba el que se defiende existía alguna
posibilidad de evitar la agresión de un modo menos lesivo, en otras palabras el
medio de defensa debe ser proporcional al de ataque. Actualmente el
entendimiento de la “proporcionalidad” ha sido superado por la “razonabilidad”
de la legítima de defensa.
3. LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVO
3. LEGÍTIMA DEFENSA PUTATIVO
La
legítima defensa putativa es la defensa que se utiliza para repeler una
agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente. Resulta en el caso que
el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en
legítima defensa. En esta circunstancia se genera un error en la creencia de la
situación[3].
4. LEGÍTIMA DEFENSA EN BOLIVIA
CÓDIGO
PENAL ARTÍCULO 11º[4].-
Está
exento de responsabilidad:
1. (Legítima
defensa). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una
agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa
y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
5. LEGISLACIÓN COMPARADA
5.1.
VENEZUELA
La
legítima defensa se encuentra consagrada en el Título V, del Libro Primero del
Código Penal Venezolano, que trata sobre la responsabilidad penal y de las
circunstancias que la excluyen atenúan o agravan, y el artículo que la
establece específicamente es el 65:
No
es punible:
1. El
que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho,
autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2. El
que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho
ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al
que resultare haber dado la orden ilegal.
3. El
que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
a) Agresión
ilegítima por parte del que resulta ofendido en el hecho.
b) Necesidad
del medio empleado para impedirla o repelerla.
c) Falta
de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa
propia.
Se
equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de
incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de defensa.
4. El
que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona o la de otro, de un
peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no
pueda evitar de otro modo.
5.2.
CUBA
El artículo 21 del Código Penal de Cuba establece:
1. Está
exento de responsabilidad penal el que obra en legítima defensa de su persona o
derechos.
2. Obra
en legítima defensa el que impide o repele una agresión ilegítima, inminente o
actual y no provocada, si concurren, además, los requisitos siguientes:
a) Necesidad
objetiva de la defensa;
b) Proporcionalidad
entre la agresión y la defensa, determinada en cada caso con criterios
razonables, según las circunstancias de personas, medios, tiempo y lugar.
3. Está
igualmente exento de responsabilidad penal el que defiende a un tercero en las
condiciones y con los requisitos exigidos en el apartado 2, aunque la agresión
haya sido provocada, si el defensor no participó en la provocación.
4. Asimismo,
obra en legítima defensa el que impide o repele en forma adecuada un peligro o
un daño inminente o actual a la paz pública o a los bienes o intereses sociales
o del Estado.
5. Si
el que repele la agresión se excede en los límites de la legítima defensa, y,
especialmente, si usa un medio de defensa desproporcionado en relación con el
peligro suscitado por el ataque, el tribunal puede rebajar la sanción hasta en
dos tercios de su límite mínimo, y si se ha cometido este exceso a causa de la
excitación o la emoción violenta provocada por la agresión, puede aún
prescindir de imponerle sanción excitación o la emoción, violenta provocada por
la agresión, puede aún prescindir de imponerle sanción alguna.
5.3. ARGENTINA
El Código Penal de Argentina al
referirse a la imputabilidad en el artículo 34 establece que no son punibles:
1. El que no haya
podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por
alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o
ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir
sus acciones.
En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del
agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con
audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren
desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.
En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las
causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un
establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las
condiciones que le hicieren peligroso;
2. El que obrare
violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e
inminente;
3. El que causare un
mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4. El que obrare en
cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o
cargo;
5. El que obrare en
virtud de obediencia debida;
6. El que obrare en
defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla
c) Falta de
provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél
que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados,
paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias,
cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél
que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
7. El que obrare en
defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las
circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido
provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en
ella el tercero defensor.
6. ANÁLISIS COMPARATIVO
En lo
que respecta las legislaciones de otros países se puede apreciar que coinciden
en casi lo mimo siendo que indican en general que la Legítima Defensa es en
Derecho Penal, una causa que justifica la acción de una conducta sancionada
penalmente, eximiendo de responsabilidad a su autor respetando una serie de
requisitos ya establecido en nuestro código, y en caso de no cumplirse todos
sus requisitos, permite reducir la pena aplicable. Esta es una situación que
permite eximir, o reducir, la sanción ante la realización de una conducta
generalmente prohibida.
7. CONCLUSIONES
Como
conclusión se puede mencionar que la legitima defensa es la reacción
instantánea que como repuesta del agraviado a una agresión o hecho que
eminentemente pone la vida en peligro, es una repuesta reflexiva de todo ser
humano, y que muchas veces no da tiempo a pensar en como o con que se va a
defender, causa en la mayoría de los casos respuestas que no se ajustan a las
condiciones exicimentes de la Legitima Defensa. De ahí, se desprende la
circunstancia que el agraviado no pueda demostrar al tribunal que actúo apegado
a las condicionantes y excimientes.
8. BIBLIOGRAFÍA
CÓDIGO
PENAL BOLIVIANO
CÓDIGO
PENAL VENEZOLANO
CÓDIGO
PENAL CUBANO
CÓDIGO
PENAL ARGENTINO
FRANK,
JORGE LEONARDO (2000). Legítima Defensa con Armas de Fuego I.
VELÁSQUEZ
VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Pág. 496
WILLIAM
B. NINA (2018) – “legítima defensa” consultora académica virtual – trabajos de
Derecho Bolivia
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