ASISTENCIA FAMILIAR Y PATRIMONIO


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I.       INTRODUCCIÓN
El primer bien de una persona en el orden jurídico es la vida. El primer interés es conservarla; la primera necesidad son los medios necesarios. La ley provee de diversos modos a asegurar ese bien, satisfaciendo ese interés y procurando esos medios, a) En el ámbito de la familia con la obligación de los progenitores (legítimos, naturales y adoptivos) de mantener a los hijos.
Dentro del Derecho de Familia, la Asistencia Familiar corresponde al derecho patrimonial y tiene como fundamento esencial la subsistencia de las personas necesitadas y que no pueden procurarse los medios materiales necesarios para ella. La obligación de asistir corresponde tanto a los parientes consanguíneos como a los que tienen relación de afinidad, ambos, dentro de los grados establecidos.
La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes[1].
La asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo, hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.




II.      DESARROLLO
2.1.        DEFINICIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
 “Es la prestación que determinadas personas económicamente posibilitadas dan a algunos de sus parientes o afines necesitados, para que con ella puedan subvenir a su sustento y otras necesidades importantes de su existencia”.

2.2.        ASISTENCIA FAMILIAR EN LA LEY Nº 603 CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
El monto mínimo de asistencia familiar mensual, con el nuevo Código de Familias, es de 288 bolivianos, que representa el 20 por ciento del salario mínimo actual.
El artículo 116 de la Ley 603 destaca que el monto mínimo de la asistencia familiar debe ser el 20 por ciento del salario mínimo nacional, (Bs 1.440), que está sujeto al incremento salarial y puede variar cada año.
A diferencia de lo que sucedía con la última normativa, que no fijaba un monto mínimo, con la Ley 603 se busca cubrir por lo menos los gastos mínimos de los hijos: comida, vestimenta y transporte.
Art. 116. Este artículo del Código representa un avance porque el monto deberá ser aplicable para personas que perciban un sueldo fijo o para las que no lo tengan.
El parágrafo IV[2] del mismo artículo señala que tampoco interesa si el padre o la madre que deba pagar la asistencia familiar gane menos o más de un salario mínimo nacional.
“He atendido casos en los que, por ejemplo, un taxista quería pagar 100 bolivianos mensual porque argumentaba que sus ingresos no eran fijos”, menciona la abogada.
Agrega que muchos padres, o en algunos casos madres, que deben entregar la asistencia familiar se excusan para no cumplir con los gastos que sus hijos requieren durante su etapa de crecimiento y adolescencia.
Explica que para todos los casos, la persona que tiene la tutela del hijo elabora un presupuesto en el que se incluye alimentación, vestimenta, entretenimiento, educación y los montos son variables según las necesidades y los sueldos de los padres.

2.2.1.   PAGO EN ESPECIE
La nueva normativa establece que “de acuerdo con las condiciones socioculturales y económicas del obligado”, también se podrá pagar la asistencia familiar en especie, de manera temporal.
La interpretación y análisis del artículo 119 está enfocado a las familias que no manejan dinero en las áreas rurales.
ARTÍCULO 119. (MODO ALTERNATIVO DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA).
I. De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y económicas de la o del obligado, a solicitud de la parte interesada y con aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un medio alternativo equivalente a la asignación en dinero.
II. La parte beneficiaria en cualquier momento podrá solicitar la revisión del modo alternativo o solicitar el cambio por pago en dinero.
“Me parece muy bueno. En algunas comunidades todavía se practica el trueque y no se maneja dinero. Y la entrega en especie de alguna manera garantiza alimentación y vestimenta para los hijos”, apunta.

2.3.        DEVOLUCIÓN DE LA ASISTENCIA
Para las personas que actúan de mala fe en el momento de hacer reconocer a sus hijos, el nuevo Código de Familias prevé la devolución de la asistencia familiar de los últimos cinco años.
El artículo 124 de la normativa menciona que “en caso que resulte probada la negación de filiación (que no sea el padre), la persona que indicó la filiación o quién solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía civil, el monto percibido por los últimos cinco años, más el daño y perjuicio ocasionado, si se prueba su mala fe”[3].

2.2.1. EJEMPLO DE UN PROBLEMA 
Una abogada atendió un caso en que dos niñas figuraban como hijas de uno de sus clientes, pese a que él era padre solo de una de ellas, a quien había reconocido.
El engaño se descubrió cuando el hombre debía presentar una apelación ante un pedido de incrementar la asistencia familiar y para ello fue a tramitar un certificado de nacimiento. En el Servicio de Registro Cívico le indicaron que era padre de las dos niñas de su ex-mujer.
Ese registro desencadenó en una serie de dudas que terminaron con un proceso de negación de paternidad, que incluyeron los exámenes de ADN a ambas niñas. Los resultados dieron negativo, es decir, ninguna de las dos era su hija, por lo que el hombre pidió la devolución de la asistencia familiar que había otorgado a la primera menor.
Si bien este acápite no estaba incluido en el antiguo Código de Familia, se veían las figuras del Código Civil por las cuales se podían iniciar procesos.
En el caso específico que la profesional señala se hizo un proceso por falsedad ideológica y se pidió la reparación del daño civil ocasionado.
Lo mismo pasaba cuando el padre no se hacía cargo del pago de las pensiones y el juez debía solicitar mediante una orden judicial la retención del monto que adeudaba de la fuente laboral.
Este punto tampoco estaba establecido en el antiguo Código, pero ahora fue incorporado en la nueva ley, en el artículo 126.
En el parágrafo III de este artículo también se autoriza la asistencia familiar por cuenta bancaria, hasta tres días siguientes de la fecha acordada con la persona encargada de hacer el pago.

2.4.        REDUCCIÓN O AUMENTO DEL BENEFICIO
La asistencia familiar puede reducir o aumentar de acuerdo a las necesidades del beneficiario o de los recursos de la persona obligada, según el artículo 123, que también señala que el reajuste se debe hacer de manera porcentual y automática de acuerdo a las variaciones de los sueldos, salarios y rentas de las personas obligadas.

2.4.1.   APREMIO CORPORAL O DETENCIÓN
El artículo 127 sostiene que cuando el obligado incumple el pago de la asistencia, la autoridad judicial, a pedido de parte, ordenará el apremio corporal hasta seis meses y en su caso también podrá ordenar el allanamiento del domicilio. El apremio se suspenderá si el deudor ofrece el pago en un plazo acordado entre las partes que no será mayor a tres meses.

2.5.        CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA QUE SE DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

- Vínculo de parentesco (consanguíneo en casi todas las legislaciones y de afinidad en Francia y Bolivia).

- Que el obligado se encuentre económicamente posibilitado para ello.

- Que el pariente que demanda el alimento se encuentre verdaderamente necesitado por no tener medios de subsistencia y no poder proporcionárselos por sí mismo

2.6.        CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

-       Intransmisible (el alimentando no puede pasar a otro su pensión, salvo lo dispuesto en el art. 121 del Cód. de flia.).
-       Incompensable con lo que el alimentando deba al alimentista.
-       Intransigible (los alimentos futuros no pueden ser materia de negociación).
-       Incomprometibles o inatacable (no puede ser objeto de embargo ni de retención).
-       Reciprocidad de la prestación (el que da los alimentos tiene el derecho de recibirlos).
-       Proporcionalidad (tiene que estar de acuerdo la asistencia entre la necesidad y la posibilidad.
-       Oscilación de la prestación (la pensión puede reducirse o incrementarse de acuerdo a las necesidades y posibilidades del alimentando o alimentista, respectivamente).
-       Imprescriptible. En esta característica cabe hacer las siguientes puntuaciones y consideraciones.

No cabe duda ni discusión alguna sobre la imprescriptibilidad del derecho a pedir asistencia familiar, la cuestionante es si es o no imprescriptible las cuotas devengadas Para resolver esta posible situación, es necesario recurrir al derecho comparado, a la doctrina y a la jurisprudencia, tanto nacional como internacional.

Para empezar, es bueno puntualizar que la inmensa la mayoría de las legislaciones admite la prescripción de la acción para cobrar las pensiones no pagadas. La nuestra no dice nada, pero si entendemos que no se trata de un derecho meramente personal, sino una relación patrimonial, es decir, una relación jurídica cuyo objeto es una prestación, la prescripción es perfectamente posible.

Los fundamentos de la doctrina española para prever la prescripción en el Código Civil, extraída de la jurisprudencia francesa, es que la pensión de asistencia familiar por su naturaleza está destinada a cubrir necesidades urgentes, por lo que se entiende que si la persona beneficiaria no las pide en un lapso prudencial, no las necesita, y que no se puede castigar a la economía del obligado con pensiones acumuladas. Podría esgrimirse en contrario que es responsabilidad del obligado depositar la pensión por más que no se le cobre, pero sabemos que eso no funciona así, raras excepciones. La pensión de asistencia familiar, como cualquier otra obligación, sin no se cumple, debe ejercitarse el cobro respectivo.

Se dice que muchas veces la pensión no se cobra por falta de medios económicos para pagar a un profesional abogado que elabore el memorial, pero los jueces debemos tener en cuenta que esta gestión de parte no tan necesaria, bastaría con que la persona interesada se apersone al juzgado y pida verbalmente la liquidación de lo adeudado; actuar de otra forma es ir contra la economía del o los beneficiarios. No podemos concebir que sobre la magra economía de ellos, caiga más encima el costo de la gestión escrita.

-       Irrenunciable
En esta característica debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el Art. 121 del Código de Familia cuando indica que la asistencia familiar a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible; reiteramos sin embargo, que no se refiere a las pensiones devengadas, sino al derecho de pedir la asistencia. Todas las legislaciones que prevén la prescripción de lo adeudado, contienen los principios de irrenunciabilidad e imprecriptibilidad del derecho.

2.7.        CLASES DE ASISTENCIA EN EL DERECHO COMPARADO

- Asistencia civil (se dan de acuerdo con la posición social de la familia. Se llaman también congruos porque son congruentes, apropiados a la posición social de la familia. Estos son los alimentos propiamente dichos, vestido, vivienda, salud, educación, alimentación).

2.8.        PARTICULARIDADES DE LA RELACIÓN PERSONAL EN LA ASISTENCIA FAMILIAR

-       Prelación de obligados (conforme al orden establecido en el art. 112 del Cód. de Flia.)
-       Cuando hay un beneficiario y varios obligados en el mismo orden, la obligación se divide entre ellos, siendo su naturaleza jurídica la mancomunidad (art.115).



2.9.        MOMENTO EN QUE SURGE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR

Según la doctrina, la obligatoriedad para el alimentante surge desde que conoce la situación de necesidad. Sin embargo, no tendrá que abonar los alimentos desde que la situación de necesidad se produce, sino desde que se interpone la demanda; nosotros desde la citación (art. 117).

2.10.     SANCIÓN A SU INCUMPLIMIENTO

El Art. 127 del Código de Familia señala que la asistencia familiar, se cumple por necesidades vencidas, a partir del día de la extensión con la denuncia tal como , esto equivale o se entiende que ha declinado la obligación de asistencia familiar, precisamente en dinero, que corre a partir del momento de la extensión con la demanda, por lo que no comprende los gastos que hubiera realizado el beneficiario antes de la demanda, lo que se entiende porque no se inició la demanda fue porque no necesitaba.

Considerando que la asistencia familiar es vital para el alimentario, la ley dispone su oportuno suministro, no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno y se hace exigible bajo apremio.

2.11.     CESACIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

Una de las características de la asistencia familiar es que es un derecho personalísimo. De ahí que cuando el beneficiario no la necesita cesa la obligación.

La asistencia familiar puede cesar cuando el hijo beneficiario ha llegado a la mayoría de edad, es decir a los 18 años, salvo el caso de que estuviese estudiando y requiera del apoyo de sus progenitores, hasta adquirir una profesión u oficio, salvo que exista culpa grave del hijo.

También cesa la asistencia familiar: a) Cuando el obligado se halla en imposibilidad de cumplirla. B) Cuando el beneficiario ya no lo necesita c) Cuando el mismo incurre en una causa, aunque no sea heredero del obligado d) Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario , autorizado por el Juez, por suministrar la asistencia a no ser que adquiera una razón atendible”.

Para comprensión del inciso c) es necesario señalar que la indignidad “es una situación jurídico difundida por la ley, entraña una pena que priva al heredero de recibir una sucesión determinada.

El Código de Familia determina que es causa de cesación de la asistencia, el hecho de que el beneficiario incurra en indignidad “aunque no sea heredero del obligado”.

2.12.     PATRIMONIO FAMILIAR
El Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar de la familia.
El Patrimonio Familiar o "Bien de familia" de acuerdo con los artículos 128 al 136 de la Ley 603, de "código de familia",tiene por objeto la tutela del núcleo familiar por medio de la protección patrimonial de la vivienda urbana o rural o explotación familiar en ella existente cuyo valor no exceda de las necesidades de sustento y vivienda de la familia, la cual, con el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal y entre otros efectos jurídicos, adquiere el carácter de bien inembargable e inejecutable.
La administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de los padres, la administración puede confiarse al tutor.
En caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo hace constituir o al tutor de los beneficiarios.
Cuando el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza.
El padre o la madre que no da aviso al juez pierden el beneficio del patrimonio familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.

2.12.1.CONSTITUCIÓN

“El patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o más miembros de la familia.
El establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.
En ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de los miembros de una familia.
Si un inmueble tiene gravámenes hipotecarios o está en prenda, no puede constituirse en patrimonio familiar para burlar a los acreedores. Ese bien debe estar libre y alodial.
Alodial significa libre de toda carga y derecho señorial. Se decía de heredades y patrimonios, llamados entonces bienes alodiales. Es, por lo tanto, concepto opuesto a feudal, ya que, mientras los bienes de esta clase estaban sometidos aciertos gravámenes o tributos en favor del señor de la tierra, aquéllos se hallaban libres de cargas, tributos o servicios. La propiedad alodial fue la única que en la época feudal conservó unificado el dominio útil y el dominio directo inherente a ella.
2.12.2.OBJETO Y EXTENSION
El patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Se concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de disminuirse o ampliarse, según los casos.

2.12.3.CARACTERISTICAS
INEMBARGABILIDAD. Los acreedores no pueden perseguir el patrimonio o bien familiar. No puede ser anotado preventivamente en las oficinas de Derechos reales. Aunque si puede ser expropiado.

INALIENABILIDAD. Una vez constituido sus legítimos propietarios no pueden venderlo, donarlos, cederlo, negociarlo, permutarlo, dar en garantía, etc.
SINGULARIDAD. La familia solo puede pedir judicialmente la constitución de un solo bien o patrimonio familiar.

TITULARES
Las personas que pueden pedir la constitución son:
A. Los cónyuges o uno solo de ellos para incapaces o para los hijos menores, si los hay.
B. Padre o madre separados o divorciados para sí o para el otro o para los hijos menores.
C. Padre o madre viudos para sí o para hijo menor.
D. Ascendiente o colaterales para si o hijo menor

EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Art. 130 Ley 603
El objeto del Patrimonio Familiar (generalmente un bien inmueble) no puedes ser hipotecado, dado en anticrético ni embargado.
Como el fin del Patrimonio Familiar es la vivienda, éste puede ser alquilado, pero los frutos aun gozan de la Inembargabilidad.
La administración del Patrimonio Familiar corresponde al titular y nada más que a él.
El Patrimonio Familiar no puede dividirse a no ser que se haya extinguido ese vestado del inmueble, excepto cuando fallece el cónyuge constituyente.
En caso de expropiación del Patrimonio Familiar el dinero o terreno recibido se destinara a la adquisición de otro bien inmueble para constituirlo con el mismo fin.

2.12.4.MOTIVOS DE EXTINCION
ARTÍCULO 132. (EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR)
A. Muerte del beneficiario.
B. Beneficiario llega a mayoridad.
C. Separación o divorcio sin hijos menores.
D. Expropiación, reivindicacion o destrucción total del inmueble.
Si hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta que estos lleguen a su mayoridad, juez define en la sentencia la situación de los hijos.
En caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según convenga más al interés de los hijos.
Se considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión del fiscal.

3. CONCLUSIÓN
El nuevo Código de Familias fue promulgado.
Además de fijar un monto mínimo para la asistencia incorpora la agilización de divorcios en notarías, entre otros.


Con la anterior ley, la asistencia familiar era proporcionada hasta que el hijo cumpla 18 años, pero la nueva norma lo amplía hasta los 25 años. Asimismo, se establece por primera vez un mínimo de pensión, el 20% del salario mínimo nacional, equivalente a Bs 288. Si hay más de un hijo, un juez será quien definirá el monto a pagar precautelando la estabilidad económica de quien proporciona la pensión, sea hombre o mujer. El monto debe ser depositado en una cuenta bancaria para evitar que el progenitor con la tutela de los hijos “peregrine” para recibir el dinero. Por medio de la cuenta se reportarán los retrasos.
En el artículo 126 (Privilegio y Retención de Sueldos o Salarios) se autoriza la retención del salario  hasta el 50% del total de la remuneración del infractor, hasta que cumpla con su obligación. La retención debe ser ordenada por un juez y es el empleador, sea público o privado, el que debe acatar inmediatamente la medida en el salario del empleado que incumple con las pensiones. Los progenitores no pueden retrasarse más de tres días para hacer efectivo el pago de la asistencia.
La última opción ante el incumplimiento es el apremio corporal y la hipoteca legal, es decir, que el Estado tiene la potestad de hipotecar los bienes materiales hasta que haya el cumplimiento. En caso de ser probada la negación de la filiación, quien haya solicitado la asistencia estará obligada a devolver el monto percibido por los últimos cinco años más el daño o perjuicio ocasionado.  Con la ley, todo lo que se gana en la familia es de ambos, así sea un solo integrante el que traiga el salario. Solo la herencia personal y negocios anteriores al casamiento no son bienes gananciales.

4. BIBLIOGRAFÍA
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
- CÓDIGO CIVIL
- CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
- MACHICADO, Jorge, "El Patrimonio Familiar ", Apuntes Juridicos.



[1] Ley Nº 603 - Articulo 109
[2] Ley Nº 603 art. 16 IV. En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus necesidades.
[3]Ley Nº 603 ARTÍCULO 124. (DEVOLUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR

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