I.
INTRODUCCIÓN
El
primer bien de una persona en el orden jurídico es la vida. El primer interés
es conservarla; la primera necesidad son los medios necesarios. La ley provee
de diversos modos a asegurar ese bien, satisfaciendo ese interés y procurando
esos medios, a) En el ámbito de la familia con la obligación de los
progenitores (legítimos, naturales y adoptivos) de mantener a los hijos.
Dentro
del Derecho de Familia, la Asistencia Familiar corresponde al derecho
patrimonial y tiene como fundamento esencial la subsistencia de las personas
necesitadas y que no pueden procurarse los medios materiales necesarios para
ella. La obligación de asistir corresponde tanto a los parientes consanguíneos
como a los que tienen relación de afinidad, ambos, dentro de los grados
establecidos.
La
asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende
los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud,
educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad
manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe
otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se
la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y
adolescentes[1].
La
asistencia familiar se otorgará a la madre, durante el periodo de embarazo,
hasta el momento del alumbramiento; el mismo beneficio será transferido a la
hija o hijo nacido de acuerdo a lo establecido en este Código.
II.
DESARROLLO
2.1.
DEFINICIÓN
DE ASISTENCIA FAMILIAR
“Es la prestación que determinadas personas
económicamente posibilitadas dan a algunos de sus parientes o afines
necesitados, para que con ella puedan subvenir a su sustento y otras
necesidades importantes de su existencia”.
2.2.
ASISTENCIA
FAMILIAR EN LA LEY Nº 603 CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
El
monto mínimo de asistencia familiar mensual, con el nuevo Código de Familias,
es de 288 bolivianos, que representa el 20 por ciento del salario mínimo actual.
El
artículo 116 de la Ley 603 destaca que el monto mínimo de la asistencia
familiar debe ser el 20 por ciento del salario mínimo nacional, (Bs 1.440), que
está sujeto al incremento salarial y puede variar cada año.
A
diferencia de lo que sucedía con la última normativa, que no fijaba un monto
mínimo, con la Ley 603 se busca cubrir por lo menos los gastos mínimos de los
hijos: comida, vestimenta y transporte.
Art.
116. Este artículo del Código representa un avance porque el monto deberá ser
aplicable para personas que perciban un sueldo fijo o para las que no lo
tengan.
El
parágrafo IV[2]
del mismo artículo señala que tampoco interesa si el padre o la madre que deba
pagar la asistencia familiar gane menos o más de un salario mínimo nacional.
“He
atendido casos en los que, por ejemplo, un taxista quería pagar 100 bolivianos
mensual porque argumentaba que sus ingresos no eran fijos”, menciona la
abogada.
Agrega
que muchos padres, o en algunos casos madres, que deben entregar la asistencia
familiar se excusan para no cumplir con los gastos que sus hijos requieren
durante su etapa de crecimiento y adolescencia.
Explica
que para todos los casos, la persona que tiene la tutela del hijo elabora un
presupuesto en el que se incluye alimentación, vestimenta, entretenimiento,
educación y los montos son variables según las necesidades y los sueldos de los
padres.
2.2.1.
PAGO
EN ESPECIE
La
nueva normativa establece que “de acuerdo con las condiciones socioculturales y
económicas del obligado”, también se podrá pagar la asistencia familiar en
especie, de manera temporal.
La
interpretación y análisis del artículo 119 está enfocado a las familias que no
manejan dinero en las áreas rurales.
ARTÍCULO 119. (MODO
ALTERNATIVO DE SUMINISTRAR LA ASISTENCIA).
I.
De manera excepcional y de acuerdo a las condiciones socioculturales y
económicas de la o del obligado, a solicitud de la parte interesada y con
aceptación de la otra, la autoridad judicial podrá autorizar temporalmente que
la asistencia sea suministrada parcial o totalmente por un medio alternativo
equivalente a la asignación en dinero.
II.
La parte beneficiaria en cualquier momento podrá solicitar la revisión del modo
alternativo o solicitar el cambio por pago en dinero.
“Me
parece muy bueno. En algunas comunidades todavía se practica el trueque y no se
maneja dinero. Y la entrega en especie de alguna manera garantiza alimentación
y vestimenta para los hijos”, apunta.
2.3.
DEVOLUCIÓN
DE LA ASISTENCIA
Para
las personas que actúan de mala fe en el momento de hacer reconocer a sus
hijos, el nuevo Código de Familias prevé la devolución de la asistencia
familiar de los últimos cinco años.
El
artículo 124 de la normativa menciona que “en caso que resulte probada la
negación de filiación (que no sea el padre), la persona que indicó la filiación
o quién solicitó la asistencia familiar estará obligada a devolver, en la vía
civil, el monto percibido por los últimos cinco años, más el daño y perjuicio
ocasionado, si se prueba su mala fe”[3].
2.2.1. EJEMPLO DE UN PROBLEMA
Una abogada
atendió un caso en que dos niñas figuraban como hijas de uno de sus clientes,
pese a que él era padre solo de una de ellas, a quien había reconocido.
El
engaño se descubrió cuando el hombre debía presentar una apelación ante un
pedido de incrementar la asistencia familiar y para ello fue a tramitar un
certificado de nacimiento. En el Servicio de Registro Cívico le indicaron que
era padre de las dos niñas de su ex-mujer.
Ese
registro desencadenó en una serie de dudas que terminaron con un proceso de negación
de paternidad, que incluyeron los exámenes de ADN a ambas niñas. Los resultados
dieron negativo, es decir, ninguna de las dos era su hija, por lo que el hombre
pidió la devolución de la asistencia familiar que había otorgado a la primera
menor.
Si
bien este acápite no estaba incluido en el antiguo Código de Familia, se veían
las figuras del Código Civil por las cuales se podían iniciar procesos.
En
el caso específico que la profesional señala se hizo un proceso por falsedad
ideológica y se pidió la reparación del daño civil ocasionado.
Lo
mismo pasaba cuando el padre no se hacía cargo del pago de las pensiones y el
juez debía solicitar mediante una orden judicial la retención del monto que
adeudaba de la fuente laboral.
Este
punto tampoco estaba establecido en el antiguo Código, pero ahora fue
incorporado en la nueva ley, en el artículo 126.
En
el parágrafo III de este artículo también se autoriza la asistencia familiar
por cuenta bancaria, hasta tres días siguientes de la fecha acordada con la
persona encargada de hacer el pago.
2.4.
REDUCCIÓN
O AUMENTO DEL BENEFICIO
La
asistencia familiar puede reducir o aumentar de acuerdo a las necesidades del
beneficiario o de los recursos de la persona obligada, según el artículo 123,
que también señala que el reajuste se debe hacer de manera porcentual y
automática de acuerdo a las variaciones de los sueldos, salarios y rentas de
las personas obligadas.
2.4.1.
APREMIO
CORPORAL O DETENCIÓN
El
artículo 127 sostiene que cuando el obligado incumple el pago de la asistencia,
la autoridad judicial, a pedido de parte, ordenará el apremio corporal hasta
seis meses y en su caso también podrá ordenar el allanamiento del domicilio. El
apremio se suspenderá si el deudor ofrece el pago en un plazo acordado entre
las partes que no será mayor a tres meses.
2.5.
CIRCUNSTANCIAS NECESARIAS PARA QUE SE DE LA ASISTENCIA
FAMILIAR
- Vínculo de parentesco (consanguíneo en casi todas
las legislaciones y de afinidad en Francia y Bolivia).
- Que el obligado se encuentre económicamente posibilitado
para ello.
- Que el pariente que demanda el alimento se encuentre
verdaderamente necesitado por no tener medios de subsistencia y no poder
proporcionárselos por sí mismo
2.6.
CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LA ASISTENCIA
FAMILIAR
-
Intransmisible (el alimentando no puede pasar a otro
su pensión, salvo lo dispuesto en el art. 121 del Cód. de flia.).
-
Incompensable con lo que el alimentando deba al
alimentista.
-
Intransigible (los alimentos futuros no pueden ser
materia de negociación).
-
Incomprometibles o inatacable (no puede ser objeto de
embargo ni de retención).
-
Reciprocidad de la prestación (el que da los alimentos
tiene el derecho de recibirlos).
-
Proporcionalidad (tiene que estar de acuerdo la
asistencia entre la necesidad y la posibilidad.
-
Oscilación de la prestación (la pensión puede
reducirse o incrementarse de acuerdo a las necesidades y posibilidades del
alimentando o alimentista, respectivamente).
-
Imprescriptible. En esta característica cabe hacer las
siguientes puntuaciones y consideraciones.
No cabe duda ni discusión alguna sobre la
imprescriptibilidad del derecho a pedir asistencia familiar, la cuestionante es
si es o no imprescriptible las cuotas devengadas Para resolver esta posible
situación, es necesario recurrir al derecho comparado, a la doctrina y a la
jurisprudencia, tanto nacional como internacional.
Para empezar, es bueno puntualizar que la inmensa la
mayoría de las legislaciones admite la prescripción de la acción para cobrar
las pensiones no pagadas. La nuestra no dice nada, pero si entendemos que no se
trata de un derecho meramente personal, sino una relación patrimonial, es
decir, una relación jurídica cuyo objeto es una prestación, la prescripción es
perfectamente posible.
Los fundamentos de la doctrina española para prever la
prescripción en el Código Civil, extraída de la jurisprudencia francesa, es que
la pensión de asistencia familiar por su naturaleza está destinada a cubrir
necesidades urgentes, por lo que se entiende que si la persona beneficiaria no
las pide en un lapso prudencial, no las necesita, y que no se puede castigar a
la economía del obligado con pensiones acumuladas. Podría esgrimirse en
contrario que es responsabilidad del obligado depositar la pensión por más que
no se le cobre, pero sabemos que eso no funciona así, raras excepciones. La
pensión de asistencia familiar, como cualquier otra obligación, sin no se
cumple, debe ejercitarse el cobro respectivo.
Se dice que muchas veces la pensión no se cobra por
falta de medios económicos para pagar a un profesional abogado que elabore el
memorial, pero los jueces debemos tener en cuenta que esta gestión de parte no
tan necesaria, bastaría con que la persona interesada se apersone al juzgado y
pida verbalmente la liquidación de lo adeudado; actuar de otra forma es ir
contra la economía del o los beneficiarios. No podemos concebir que sobre la
magra economía de ellos, caiga más encima el costo de la gestión escrita.
-
Irrenunciable
En esta característica debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el Art. 121 del Código de Familia cuando indica que la asistencia
familiar a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible;
reiteramos sin embargo, que no se refiere a las pensiones devengadas, sino al
derecho de pedir la asistencia. Todas las legislaciones que prevén la
prescripción de lo adeudado, contienen los principios de irrenunciabilidad e
imprecriptibilidad del derecho.
2.7.
CLASES DE ASISTENCIA EN EL DERECHO COMPARADO
- Asistencia civil (se dan de acuerdo con la posición
social de la familia. Se llaman también congruos porque son congruentes,
apropiados a la posición social de la familia. Estos son los alimentos
propiamente dichos, vestido, vivienda, salud, educación, alimentación).
2.8.
PARTICULARIDADES DE LA RELACIÓN PERSONAL EN LA ASISTENCIA
FAMILIAR
-
Prelación de obligados (conforme al orden establecido
en el art. 112 del Cód. de Flia.)
-
Cuando hay un beneficiario y varios obligados en el
mismo orden, la obligación se divide entre ellos, siendo su naturaleza jurídica
la mancomunidad (art.115).
2.9.
MOMENTO EN QUE SURGE LA OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA
FAMILIAR
Según la doctrina, la obligatoriedad para el
alimentante surge desde que conoce la situación de necesidad. Sin embargo, no
tendrá que abonar los alimentos desde que la situación de necesidad se produce,
sino desde que se interpone la demanda; nosotros desde la citación (art. 117).
2.10.
SANCIÓN A SU INCUMPLIMIENTO
El Art. 127 del Código de Familia señala que la
asistencia familiar, se cumple por necesidades vencidas, a partir del día de la
extensión con la denuncia tal como , esto equivale o se entiende que ha declinado
la obligación de asistencia familiar, precisamente en dinero, que corre a
partir del momento de la extensión con la demanda, por lo que no comprende los
gastos que hubiera realizado el beneficiario antes de la demanda, lo que se
entiende porque no se inició la demanda fue porque no necesitaba.
Considerando que la asistencia familiar es vital para
el alimentario, la ley dispone su oportuno suministro, no puede diferirse por
recurso o procedimiento alguno y se hace exigible bajo apremio.
2.11.
CESACIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR
Una de las características de la asistencia familiar
es que es un derecho personalísimo. De ahí que cuando el beneficiario no la
necesita cesa la obligación.
La asistencia familiar puede cesar cuando el hijo
beneficiario ha llegado a la mayoría de edad, es decir a los 18 años, salvo el
caso de que estuviese estudiando y requiera del apoyo de sus progenitores,
hasta adquirir una profesión u oficio, salvo que exista culpa grave del hijo.
También cesa la asistencia familiar: a) Cuando el
obligado se halla en imposibilidad de cumplirla. B) Cuando el beneficiario ya
no lo necesita c) Cuando el mismo incurre en una causa, aunque no sea heredero
del obligado d) Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario ,
autorizado por el Juez, por suministrar la asistencia a no ser que adquiera una
razón atendible”.
Para comprensión del inciso c) es necesario señalar
que la indignidad “es una situación jurídico difundida por la ley, entraña una
pena que priva al heredero de recibir una sucesión determinada.
El Código de Familia determina que es causa de
cesación de la asistencia, el hecho de que el beneficiario incurra en
indignidad “aunque no sea heredero del obligado”.
2.12.
PATRIMONIO
FAMILIAR
El
Patrimonio Familiar es el conjunto de bienes constituido por resolución
judicial y en forma única que aseguran y garantizan la subsistencia y bienestar
de la familia.
El
Patrimonio Familiar o "Bien de familia" de acuerdo con los artículos 128
al 136 de la Ley 603, de "código de familia",tiene por objeto la
tutela del núcleo familiar por medio de la protección patrimonial de la
vivienda urbana o rural o explotación familiar en ella existente cuyo valor no
exceda de las necesidades de sustento y vivienda de la familia, la cual, con el
cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa legal y entre otros
efectos jurídicos, adquiere el carácter de bien inembargable e inejecutable.
La
administración del patrimonio familiar corresponde a ambos cónyuges o a solo
uno de ellos si el otro falta o se halla impedido, o bien al padre o a la madre
beneficiarios o al que lo hace constituir sólo para sus hijos. En defecto de
los padres, la administración puede confiarse al tutor.
En
caso de los ascendientes, así como de los colaterales, corresponde al que lo
hace constituir o al tutor de los beneficiarios.
Cuando
el padre o la madre que queda en el patrimonio familiar quiere contraer enlace
con un tercero, debe comunicarlo al juez, quien, después de escuchar a las
partes y al fiscal, puede mantenerlo en su situación, substituirlo por el otro
progenitor, si ello es posible, o nombrar un tutor, de acuerdo al interés de
los hijos, no surtiendo efecto la determinación si el matrimonio no se realiza.
El
padre o la madre que no da aviso al juez pierden el beneficio del patrimonio
familiar y queda suspendido en el ejercicio de su autoridad, perdiéndolo
también el que es privado o suspendido en el ejercicio de dicha autoridad.
2.12.1.CONSTITUCIÓN
“El
patrimonio familiar se constituye por resolución judicial y a pedido de uno o
más miembros de la familia.
El
establecido por leyes especiales, se rige por lo que éstas disponen.
En
ningún caso puede constituirse más de un patrimonio familiar en beneficio de
los miembros de una familia.
Si
un inmueble tiene gravámenes hipotecarios o está en prenda, no puede
constituirse en patrimonio familiar para burlar a los acreedores. Ese bien debe
estar libre y alodial.
Alodial
significa libre de toda carga y derecho señorial. Se decía de heredades y
patrimonios, llamados entonces bienes alodiales. Es, por lo tanto, concepto
opuesto a feudal, ya que, mientras los bienes de esta clase estaban sometidos
aciertos gravámenes o tributos en favor del señor de la tierra, aquéllos se
hallaban libres de cargas, tributos o servicios. La propiedad alodial fue la
única que en la época feudal conservó unificado el dominio útil y el dominio
directo inherente a ella.
2.12.2.OBJETO
Y EXTENSION
El
patrimonio familiar comprende un inmueble o una parte del mismo destinado a la
vivienda, pudiendo agregársele los muebles de uso ordinario.
Se
concede en proporción a las necesidades de la familia, siendo susceptible de
disminuirse o ampliarse, según los casos.
2.12.3.CARACTERISTICAS
INEMBARGABILIDAD.
Los acreedores no pueden perseguir el patrimonio o bien familiar. No puede ser
anotado preventivamente en las oficinas de Derechos reales. Aunque si puede ser
expropiado.
INALIENABILIDAD.
Una vez constituido sus legítimos propietarios no pueden venderlo, donarlos,
cederlo, negociarlo, permutarlo, dar en garantía, etc.
SINGULARIDAD.
La familia solo puede pedir judicialmente la constitución de un solo bien o
patrimonio familiar.
TITULARES
Las
personas que pueden pedir la constitución son:
A.
Los cónyuges o uno solo de ellos para incapaces o para los hijos menores, si
los hay.
B.
Padre o madre separados o divorciados para sí o para el otro o para los hijos
menores.
C.
Padre o madre viudos para sí o para hijo menor.
D.
Ascendiente o colaterales para si o hijo menor
EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL
PATRIMONIO FAMILIAR
Art. 130 Ley 603
El
objeto del Patrimonio Familiar (generalmente un bien inmueble) no puedes ser
hipotecado, dado en anticrético ni embargado.
Como
el fin del Patrimonio Familiar es la vivienda, éste puede ser alquilado, pero
los frutos aun gozan de la Inembargabilidad.
La
administración del Patrimonio Familiar corresponde al titular y nada más que a
él.
El
Patrimonio Familiar no puede dividirse a no ser que se haya extinguido ese vestado
del inmueble, excepto cuando fallece el cónyuge constituyente.
En
caso de expropiación del Patrimonio Familiar el dinero o terreno recibido se
destinara a la adquisición de otro bien inmueble para constituirlo con el mismo
fin.
2.12.4.MOTIVOS
DE EXTINCION
ARTÍCULO 132. (EXTINCIÓN DEL PATRIMONIO
FAMILIAR)
A.
Muerte del beneficiario.
B. Beneficiario
llega a mayoridad.
C.
Separación o divorcio sin hijos menores.
D.
Expropiación, reivindicacion o destrucción total del inmueble.
Si
hay divorcio o separación, el juez designa al progenitor y, en su defecto, al
tutor que ha de quedar con los hijos menores en el patrimonio familiar hasta
que estos lleguen a su mayoridad, juez define en la sentencia la situación de
los hijos.
En
caso de que se distribuya la guarda de los hijos entre ambos cónyuges o entre
uno de éstos y un tutor, el juez puede adoptar la determinación que corresponda
y, en último extremo, declarar la disolución del patrimonio familiar, según
convenga más al interés de los hijos.
Se
considerarán las proposiciones que hagan los padres y se escuchará la opinión
del fiscal.
3. CONCLUSIÓN
El
nuevo Código de Familias fue promulgado.
Además
de fijar un monto mínimo para la asistencia incorpora la agilización de
divorcios en notarías, entre otros.
Con
la anterior ley, la asistencia familiar era proporcionada hasta que el hijo
cumpla 18 años, pero la nueva norma lo amplía hasta los 25 años. Asimismo, se
establece por primera vez un mínimo de pensión, el 20% del salario mínimo
nacional, equivalente a Bs 288. Si hay más de un hijo, un juez será quien
definirá el monto a pagar precautelando la estabilidad económica de quien
proporciona la pensión, sea hombre o mujer. El monto debe ser depositado en una
cuenta bancaria para evitar que el progenitor con la tutela de los hijos
“peregrine” para recibir el dinero. Por medio de la cuenta se reportarán los
retrasos.
En
el artículo 126 (Privilegio y Retención de Sueldos o Salarios) se autoriza la
retención del salario hasta el 50% del
total de la remuneración del infractor, hasta que cumpla con su obligación. La
retención debe ser ordenada por un juez y es el empleador, sea público o
privado, el que debe acatar inmediatamente la medida en el salario del empleado
que incumple con las pensiones. Los progenitores no pueden retrasarse más de
tres días para hacer efectivo el pago de la asistencia.
La
última opción ante el incumplimiento es el apremio corporal y la hipoteca
legal, es decir, que el Estado tiene la potestad de hipotecar los bienes
materiales hasta que haya el cumplimiento. En caso de ser probada la negación
de la filiación, quien haya solicitado la asistencia estará obligada a devolver
el monto percibido por los últimos cinco años más el daño o perjuicio
ocasionado. Con la ley, todo lo que se
gana en la familia es de ambos, así sea un solo integrante el que traiga el
salario. Solo la herencia personal y negocios anteriores al casamiento no son
bienes gananciales.
4. BIBLIOGRAFÍA
- CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO
- CÓDIGO
CIVIL
- CÓDIGO
DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR
- MACHICADO,
Jorge, "El Patrimonio Familiar ", Apuntes Juridicos.
[1] Ley Nº
603 - Articulo 109
[2] Ley Nº
603 art. 16 IV. En los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al
salario mínimo nacional sea fijo o no, o en los casos en que el ingreso anual
sea equivalente por mes al salario mínimo, el monto calificado no podrá ser
menor al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional, y se incrementará
si existiere más de una beneficiaria o beneficiario de acuerdo a sus
necesidades.
[3]Ley Nº
603 ARTÍCULO 124. (DEVOLUCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR
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