EL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD
JURÍDICA
La
SCP 1248/2012 de 17 de septiembre, que cita a la SCP 0363/2012 de 22 de junio,
estableció:
“Respecto
a la 'seguridad jurídica' invocada como derecho fundamental por la accionante,
atinge referirse a la jurisprudencia constitucional sentada por la SC
0096/2010-R de 4 de mayo, que expresó: '…si bien la Constitución Política del
Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art.
7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y
la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica»
como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su
vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante,
al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el
7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como
derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de
impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado,
como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico
boliviano (art. 306.III de la CPE)…'”;
por
su parte, la SCP 1213/2012 de 6 de septiembre, indicó:
“…volviendo
a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido
que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el
recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger
derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las
normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el
país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo,
por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las
autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y
resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de
inexcusable cumplimiento”.
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