ANÁLISIS DE
LA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO
INTRODUCCIÓN
La legislación laboral boliviana, desde su origen, está doctrinalmente
alineada en las concepciones protectivas que caracterizan al Derecho del
Trabajo desde su aparición a nivel mundial.
Éste emerge como respuesta a la necesidad social y económica de
"transformar reglas formalmente asentadas en principios de igualdad y
libertad de las partes, por disposiciones que bajo un sentido compensatorio y
protectivo, disminuyan al menos en parte las profundas desigualdades con la que
los actores sociales establecen un vínculo laboral".
Una definición sin duda de menor alcance sobre el Derecho del Trabajo, es
que éste constituye norma reguladora de la producción. Así propuesto tiene un
marcado apego al origen económico del vínculo laboral, descuidando los grandes
efectos sociales que esa relación genera, y que trasciende más allá del formal
nexo productivo, impactando en todo el espectro en el que el trabajador se
desenvuelve.
En nuestro país, las primeras normas laborales fueron dictadas a
principios de siglo, sobre temas destinados a mejorar las condiciones
cotidianas del trabajo asalariado, dando lugar a la aparición aún dispersa del
denominado Derecho Individual del Trabajo.
DESARROLLO
LEY GENERAL DEL TRABAJO
APITULO I.- DE LA CONCILIACION Y ARBITRAJE
Art. 105.- En ninguna empresa podrá interrumpirse el trabajo
intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea por los trabajadores, antes de
haber agotado todos los medios de conciliación y arbitraje previstos en el
presente Título; caso contrario, el movimiento se considerará ilegal.
Art.106.- Todo sindicato que tuviere alguna disidencia con los
patronos, remitirá su pliego de reclamaciones al respectivo Inspector del
Trabajo, suscrito por los miembros de la directiva del sindicato y a falta de
éstos, por la mitad más uno de los trabajadores en conflicto.
Art. 107.- Dentro de las 24 horas de recibido el pliego de
reclamaciones, el Inspector lo hará conocer mediante un empleado de su
dependencia o de la Policía de Seguridad al patrono o patronos interesados. Al
mismo tiempo, exigirá a las partes constituirse dentro de 48 horas dos
representantes por cada lado, para integrar la Junta de Conciliación, podrán
concurrir otros en calidad de simples expositores y su número máximo será
fijado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a que se hallen representadas
las distintas categorías profesionales y las diversas secciones de los centros
de trabajo. El número de representantes será igual de cada parte.
Art. 108.- Las partes podrán asesorarse de abogados y de peritos,
así como presentar todas las pruebas legales.
Art. 109.- La Junta de Conciliación se reunirá dentro de las 72
horas de recibido el pliego de reclamaciones. El Inspector del Trabajo
presidirá la Junta, interesando razones de conveniencia, pero sin emitir
opinión ni voto sobre el fondo del asunto.
Art. 110.- La Junta no se disolverá hasta llegar a un acuerdo
conciliatorio, o hasta convencerse de que todo advenimiento es imposible.
Fracasada en todo o en parte la conciliación, el conflicto se llevará ante el
Tribunal Arbitral. Este se compondrá de un miembro nombrado por cada parte y
estará presidido por el Inspector General del Trabajo en La Paz, por el Jefe
del Trabajo en los demás departamentos y por la autoridad política allí donde
no existieran autoridades del Trabajo. No podrán ser árbitros los trabajadores
en conflicto, sus personeros, abogados y representantes; ni los Directores,
Gerentes, Administradores; socios y abogados de los patronos.
Art. 111.- Si dentro de las 24 horas de notificadas las partes
para el nombramiento de sus respectivos árbitros, éstos no lo hicieren, el
Presidente los designará en rebeldía aplicando las sanciones del caso.
Art. 112.- El Tribunal Arbitral se reunirá dentro de las 48 horas
de la notificación a las partes para organizarlo. Hará comparecer y escuchará a
las partes, procurando un avenimiento; recibirá la causa a prueba, si fuere necesario,
con un término máximo de 7 días y dictará laudo dentro de los 15 días
posteriores. Mientras tanto es obligatorio que empleados y obreros continúen en
sus labores.
Art. 113.- Las decisiones del Tribunal se someterán por mayoría
absoluta de votos, y serán obligatorias para las partes:
- a) cuando las partes convengan;
- b) cuando el conflicto afecte a
los servicios públicos de carácter imprescindible;
- c) cuando por Resolución
especial, el Ejecutivo así lo determine.
La Ley General del Trabajo en su título X, denominado "De los
Conflictos", trata en su capítulo I sobre "La conciliación y
arbitraje", determinando en su artículo 105 "que ninguna empresa
podrá interrumpir el trabajo intempestivamente, ya sea por el patrono, ya sea
por los trabajadores, antes de haber agotado todos los medios de conciliación y
arbitraje, caso contrario el movimiento se considerará ilegal".
En los artículos 106 al 113, fija procedimientos para la presentación del
pliego de reclamaciones y para la constitución de la Junta de Conciliación,
canalizando la intervención estatal mediante las inspectorías del trabajo.
Si se frustrara en ese nivel todo intento conciliatorio, dispone la
organización de un otro tribunal arbitral como nueva instancia, conformada de
manera tripartita y cuyo fallo tiene carácter obligatorio para las partes.
Fracasadas las gestiones de conciliación y arbitraje, queda abierta la
posibilidad de la declaratoria de huelga por parte de los trabajadores y del
lock-out por el sector patronal.
Dos cuerpos legales complementarios a la Ley General, encaran de manera
más especifica temas que tienen que ver con el conflicto laboral. El Decreto
Reglamentario de 23 de agosto de 1943, en sus artículos 149 al 158, trata la
concertación y arbitraje con mayor detenimiento procedimental, y el Código
Procesal del Trabajo, de 25 de julio de 1979, en su Título VI referido a
procesos especiales fija en sus artículos 222 al 240, el procedimiento por
infracción de ley social.
Esta sintética referencia al marco legal que norma los conflictos
laborales, nos permite arribar a dos conclusiones iniciales.
Garantizar
la seguridad jurídica
Esta
parte de la Ley general del trabajo tiene el objetivo de garantizar seguridad
jurídica, que ahora cuentan con una regulación que les permitirá recurrir a los
mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de que consideren que existe
algún tipo de incumplimiento contractual o extracontractual en el trabajo
siempre favoreciendo a las partes en disputa.
La
Ley indica también que las actuaciones y resultados de la conciliación y el
arbitraje estarán sujetos de manera obligatoria a la norma, salvo acuerdo de
partes, orden judicial fundamentada o requerimiento de autoridad legalmente
facultada es con el objeto de tener una
mejor aplicación Art.109.
La
norma da paso a la conciliación fuera de los juzgados como un medio alternativo
a la justicia ordinaria, y está basada en la voluntad de las partes en
conflicto.
El
acta de conciliación tendrá efecto de cosa juzgada y se recurrirá al auxilio
judicial como último recurso, solo en caso de incumplimiento.
Los
Centros de Conciliación y de Arbitraje autorizados deben adecuar sus
reglamentos en un plazo de 45 días y las autoridades del área regulada que
hacen conciliación entre usuarios o consumidores y las entidades reguladas lo
harán en base a sus normativas y procedimientos.
Los
artículos de la ley garantiza una mejor conciliación donde no se vaya a mayores
y los individuos queden conformes, Si existe alguna disputa o controversia que
surja de ellas se aplicarán las leyes nacionales y será procesada bajo
jurisdicción legal.
En
estos a artículos de la Ley General del Trabajo se trata de plantear un
arbitraje o buscar la conciliación, la mayoría de ellas tiene que ver con
conflictos de empleado a empleador.
CONCLUSIÓN
La
conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que fue
creado precisamente para descongestionar los despachos judiciales y podemos
observarla en los artículos que analizamos, también en la Ley General del
Trabajo Se trata de un acuerdo amigable,
voluntario, celebrado entre las partes con la intervención de un funcionario
competente, quien la dirige, impulsa, controla y aprueba, y que pone fin de
manera total o parcial a una diferencia que busca precaver eventuales litigios.
La conciliación produce dos efectos jurídicos importantes que podemos ver en
estos artículos: el primero es que hace tránsito a cosa juzgada, es decir,
tiene los mismos efectos de una sentencia judicial; y el segundo, que presta
mérito ejecutivo.
Dada
la especialidad del derecho laboral, y el carácter de irrenunciables de los
derechos laborales mínimos, la conciliación en material laboral solo es válida
en la medida en que verse sobre derechos inciertos y discutibles. Debe
entenderse que los derechos son de este tipo cuando fundadamente están
acreditados los requisitos que la ley prevé para su exigibilidad, sus supuestos
fácticos, o cuando determinada su existencia no produce duda ni controversia
alguna.
Aunque
en materia laboral la conciliación produce los mismos efectos, la primera es
mucho más recomendada por los abogados laboralistas que la transacción para
dirimir conflictos laborales. Lo anterior, debido a que:
- Las
conciliaciones laborales cuentan con la participación de una autoridad
administrativa o judicial y esto produce en las partes firmantes un mayor
sentido de compromiso, y
- El
funcionario que participa en la conciliación verifica que el acuerdo cumpla con
los requisitos necesarios para su validez. Verifica, entre otros, que las
partes acudan voluntariamente a firmar y verificar que con el acuerdo no se
estén vulnerando los derechos mínimos irrenunciables contemplados en la
legislación laboral.
Ahora
bien, en la práctica muchas empresas tienen la falsa creencia de que es
necesaria la firma de acuerdos conciliatorios cada vez que se desvincula a un
trabajador, especialmente cuando se trata de terminaciones sin justa causa con
el pago de la correspondiente indemnización. Las conciliaciones se han
convertido en la formalización del pago de acreencias legales, olvidando así su
verdadero propósito.
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