MEJOR DERECHO PROPIETARIO


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ÍNDICE


MEJOR DERECHO PROPIETARIO
El concepto de propiedad se ha desarrollado paulatinamente desde la época arcaica con características diversas que han llevado a diferentes concepciones.
Primero fue un concepto de señorío, en interés del grupo familiar, indiferenciado, nucleado en cabeza del Pater Familiae al que estaban sujetos personas (alieni iuris, libres o esclavos) y cosas.
Es entonces, desde las XII Tablas, que se comenzó a distinguir el poder del Pater sobre las personas libres, mujer in manu e hijos de familia por una parte y otra propiedad autónoma sobre esclavos y cosas. Fue esta última la que se consideró Propiedad en tiempos históricos.

1. Era un derecho absoluto, no porque no pueda tener limitaciones, sino porque las facultades del titular no están prohibidas o limitadas taxativamente, siendo por tanto indeterminadas. Las ventajas del propietario se reducen a tres: “jus utendi", derecho de servirse de la cosa, "Jus fruendi", derecho de obtener frutos y rentas, y "Jus abutendi", derecho de disposición que incluye hasta la destrucción.
2. Era un derecho exclusivo, sólo pertenece al propietario, no se concibe la titularidad de dos o más sujetos sobre una misma cosa, para este supuesto se concebirá el condominio.
3. Era un derecho perpetuo, no se extingue por el no ejercicio, ni puede ser constituido por un plazo determinado, pero puede pactarse su retransmisión al cabo de cierto tiempo al transmitente.

1. Limitaciones de Derecho Público.

A. Prohibición de enterrar cadáveres en fincas urbanas.
B. Pasaje forzoso en beneficio de la comunidad: provisionalmente mientras dure la intransitabilidad de un camino público, hacia lugares "Religiosus" en favor de quien tiene el "Jus sepulcri", hacia ríos y canales navegables.
C. Las fincas colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de sus riberas para maniobras de navegación.
D. En la época de Justiniano aparece la expropiación por causa de utilidad pública, sin embargo a partir de Teodosio II se facultaba a demoler edificios previa indemnización.
E. En la época clásica se reglamentaba ya la altura, estética y distancia de las construcciones.

2. Limitaciones de Derecho Privado.

A. Se puede exigir al vecino el corte de las ramas de un árbol que se extiende sobre una propiedad.
B. Derecho a recoger frutos de plantas propias desprendidos sobre suelo ajeno.
C. La servidumbre de paso impuesta por un magistrado en casos de fundos incomunicados.
D. Prohibición de alterar con obras el fluir de aguas en detrimento de los demás fundos. "Actio aquae pluviae arcendae".
E. Diferentes acciones acordadas por la ley a los propietarios por causa de vecindad: Damni infecti", "Novi operae", "Finium regordorum", etc.


En las etapas iniciales de la historia jurídica romana carecieron los romanos de la palabra adecuada para expresar la idea abstracta del derecho de propiedad. Durante la época de Cicerón se utilizo el vocablo "mancipium" a fin de designar la propiedad romana y, posteriormente, los términos: "dominium", "dominium legitimum" y "propietas", fueron usados en igual sentido.
En roma de los primeros tiempos, la única propiedad conocida por los romanos era la propiedad quiritaria que se le denominaba, "dominium ex iure quiritium", por estar sancionada por el derecho civil, requiriéndose para ser propietario:
      Que se tratara de una cosa mancipi.
      Que el propietario fuera ciudadano romano.
      Que el dominio se hubiera adquirido por "mancipatio" o por "in jure cessio".
Luego, la propiedad que era reconocida y sancionada por el derecho pretoriano, se expresaba con el vocablo "in bonis haberes”; de ahí surgió la denominación "dominium bonitarium" opuesta al "dominium quiritarium" que hacía referencia a la propiedad amparada por el derecho civil.
Para la edad republicana, el concepto de propiedad es eminentemente individual, pertenece al Pater Familiae la titularidad sobre el patrimonio y es el único capacitado para ejercer cualquier clase de negocio en su inmediato interés y el de la familia. Sólo a su muerte, quienes estaban inmediatamente en su potestad, entrarían como herederos de lo suyo en el patrimonio-herencia (Heredes sui).
Pero, en una época indeterminada se opera una evolución en el régimen de la propiedad. En efecto, en la época anterior la tradición, o sea la entrega de la cosa de manos del propietario a un tercero, no afectaba la traslación de la propiedad; pues, el adquirente sólo recibía la posesión de la cosa y el enajenante conservaba la propiedad quiritaria de la cosa hasta tanto aquel, la adquiriera por usucapión; para lo cual era necesario, que hubiera estado poseyendo esa cosa durante un año si se trataba de una cosa mueble o durante dos años si se trataba de un inmueble; pero, mientras transcurría ese lapso ocurría lo siguiente:
      Que el vendedor continuaba siendo propietario quiritario de la cosa.
      Que el comprador era sólo propietario bonitario, reconocido por el derecho natural.
Paulatinamente el pretor, en defensa de este poseedor, fue acordando prerrogativas para beneficiar al adquirente, semejantes a las que el derecho de propiedad confería a su titular; y así le concedió:
1. La llamada "acción publiciana", para cuando el propietario quiritario le arrebatara la posesión de la cosa transmitida pudiera recuperarla ejerciendo esta acción reivindicatoria concedida por el derecho civil a propietario quiritario.
2. La "exceptio dolí", pues como los frutos de las cosas pertenecían al propietario bonitario, puede oponerse esta excepción al enajenante en caso de que esta pretenda la propiedad de estos frutos.
3. La "exceptio rei venditate et traditae", para el caso en que el vendedor pretenda, haciendo valer su título que le otorga el derecho civil, ejercer la acción reivindicatoria; en cuyo caso, el adquiriente, puede oponerle esta excepción, paralizando así la acción reivindicatoria del propietario quiritario.......ETC.....
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3 comentarios:

  1. ES POSIBLE QUE PUEDA PASARME EL DOCUMENTO COMPLETO LO NECESITO PARA UN TRABAJO DE POST GRADO ... AGRADECIDA DE ANTEMANO

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