LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO

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LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO

ARTÍCULO 1031. (FORMA DE ACEPTACIÓN).-
I. La aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el juez.
II. La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los artículos siguientes.

El Codigo Civil no nos da una definición de lo que es el beneficio de inventario es `por esa razón que hemos acudido a lo que nos dice el Jurista Francés Louis Josserand define la aceptación a beneficio de inventario como:
“Una aceptación con cláusula de salvaguarda que conjura toda confusión entre la herencia y el patrimonio del heredero, los cuales permanecen separados tanto en sus elementos pasivos como en sus elementos activos, de suerte que las deudas de la sucesión se pagan con los bienes de la misma, sin riesgo y sin daños para el heredero .”[1]

Así también Manuel Ossorio define el beneficio de inventario de la siguiente manera: “Es el Derecho concedido al heredero para aceptar la herencia obligándose por las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe”[2]

ARTÍCULO 1032. (PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO).-

I. El heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de inventario; pasado el término prescribe su derecho.
II. El plazo se cuenta desde que abre la sucesión.

Carlos Morales Guillen en su Codigo Civil Boliviano comentado nos hace una referencia sobre este artículo exponiendo lo siguiente: de acuerdo a la regla del artículo el plazo para aceptar una sucesión con beneficio de inventario es de 6 meses a partir del día de la apertura de la sucesión. Presentada la declaración expresa sobre la aceptación con beneficio de inventario los acreedores pueden intervenir en el procedimiento voluntario correspondiente para mejor defensa de sus derechos e intereses.[3]

ARTÍCULO 1033. (OPCIÓN CONCEDIDA AL HEREDERO).-
El heredero que se encuentre dentro de los seis meses fijados por el ARTÍCULO anterior, puede optar entre la herencia con beneficio de
Inventario o pedir que previamente se levante éste para luego deliberar su acepta o no.

Morales Guillen sobre este tema en su libro expresa: El derecho de deliberar que como se ha dicho supone un paso atrás hasta una institución que ya Justiniano había repudiado y que no trae ninguna utilidad práctica y si más bien motivo de innecesarias confusiones. Hay marcadas diferencias entre ambas instituciones en el beneficio de inventario el heredero acepta previamente la herencia con el privilegio de recibir todas las ventajas y quedar libre de todas las responsabilidades. En el derecho de deliberar, en cambio, la aceptación es posterior, fruto del conocimiento de los diversos aspectos de la sucesión que se adquiere mediante el inventario. La falta de una exposición de motivos impide conocer las justificaciones que determinaron la inclusión de una institución que, según los jurisconsultos, había caído en desuso según la edad media y ha de convenirse con Escaevola, en que no pueden haber razones sólidas para justificar el desacreditado y de muchos siglos desacostumbrado derecho deliberar. En el derecho antiguo tenia explicación en la consideración de respeto para examinar reservadamente las cuentas privadas del difunto, que acaso no se consiga con el beneficio de inventario. Vencidos los términos para la facción del inventario y para deliberar, sin que el heredero manifieste su opción, este será considerado renunciante. Esta es la diferencia de las consecuencias del vencimiento del término en la aceptación con beneficio de inventario sin derecho de deliberar, en la cual la no facción del inventario en el plazo señalado constituye al heredero en aceptante puro y simple.[4]

ARTÍCULO 1034. (PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA
DECLARACIÓN DE ACEPTACIÓN).-
I. Si el heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario, debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días
Siguientes a la última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y terminarlo en el lapso de dos meses. El juez
Señalará un plazo razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo motivo puede el juez conceder prórrogas
Prudenciales de estos últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para practicar las citaciones, ni de otros
Dos meses para terminar el inventario.
II. Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple.

En el artículo anterior la ley se refiere a que el heredero debe comenzar el inventario dentro de los dos días siguientes a la última citación hecha por los acreedores y legatarios, el heredero tendrá un lazo de dos meses para terminar el inventario desde la citación hecha por los acreedores de otra manera si incumple el plazo señalado por ley para realizar el inventario se tendrá al heredero con la calidad de aceptante puro y simple.

ARTÍCULO 1035. (PLAZO PARA HACER EL INVENTARIO Y DESPUÉS DELIBERAR).-
I. En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a
la prevista por el artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante.
II. Terminado el inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que terminó el inventario, para deliberar si acepta o
no la herencia. Vencido el término sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante.

Morales Guillen nos comenta lo siguiente: nótese la diversa consecuencia en el supuesto articulo 1034 y este. En el primer caso, el transcurso del tiempo sin que se haya faccionado el inventario en el plazo señalado el heredero es considerado puro y simple. En el segundo caso, transcurridos los casos para la facción del inventario o para la deliberación el heredero es reputado renunciante.[5]

ARTÍCULO 1036. (SUSPENSIÓN DE DEMANDAS).-
Durante los plazos señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios demandar al heredero el pago de sus créditos
y legados, pero las acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos.

Este articulo tiene como antecedente el Codigo Civil Español de 1851 en su artículo 1025 el cual fue acoplado por el código Argentino y posteriormente adoptado por el nuestro este articulo hace referencia a la importancia del derecho de reivindicación que tiene el heredero frente a cualquier derecho que tengan los acreedores y legatarios.



ARTÍCULO 1037. (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SUCESORIOS).-
I. El heredero con beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de la sucesión.
II. Los poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia.
III. Si el heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a pedido de parte interesada y según las circunstancias,
Puede nombrar un interventor.

Este articulo nos presenta dos casos, en el primer supuesto el heredero que acepta el beneficio de inventario es obligado por ley a administrar los bienes haciendo las veces de un padre de familia en calidad de tutor que se rige por el código de familia en sus artículos 283 y siguientes. En el segundo el supuesto el heredero que administre de mala manera los bienes de la herencia durante el plazo que tiene para hacer el inventario, el juez a pedido de parte interesada nombrara un interventor.

ARTÍCULO 1038. (RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR SUS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN).-
El heredero con beneficio de inventario sólo es responsable por sus actos de administración si incurre en culpa grave.

ARTÍCULO 1039. (FIANZA).-
I. Si los acreedores y legatarios no confían en la gestión del heredero como administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y
Éste conceder, que el heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes en el inventario y por el precio de los
Muebles vendidos.
II. Si el heredero no puede prestar esa fianza, se venderán los bienes muebles depositándose el precio, así como el de los inmuebles
Vendidos, fondos con los cuales se pagarán las cargas de la sucesión.

La fianza dispuesta por el articulo complementando la previsión del articulo 1037 busca indudablemente evitar el peligro de que el heredero que carece de bienes propios y rogué con una administración despreocupada fingida o ciertamente, daños a los acreedores y legatarios. Si tuviera bienes suficientes los inconvenientes desaparecerían puesto que queda a dichos interesados el remedio de la indemnización contra el patrimonio propio del heredero.[6]



ARTÍCULO 1040. (VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS).-
El heredero con beneficio de inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean inmuebles o muebles corporales o incorporales,
Sino mediante autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa tasación.

ARTÍCULO 1041. (EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO).-
Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen
Separados, resultando de ello:
1) El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
2) El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con
la muerte.
3) Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero.
4) Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la
Separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el
inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el CAPÍTULO V de éste Título 1.

La Dra. Carmen Abujder de la facultad de Ciencias Jurídicas de a Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno hace ahínco sobre las prerrogativas del Beneficio de inventario, manifestando lo siguiente: la aceptación de beneficio de inventario tiene los siguientes efectos:
1)    Evita que el patrimonio de el de cujus se confunda con el propio.
2)    Se mantienen separados los patrimonios.
3)    El heredero solo responde a las reglas del de cujus hasta donde alcance el patrimonio del mismo.
4)    El heredero suplanta al de cujus en derechos y obligaciones.
5)    Otorga preferencia a los acreedores del du cujus.

ARTÍCULO 1042. (RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO).-
El heredero puede renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra retroactivamente y se considera al
Renunciante como heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión.
La aceptación a beneficio de inventario es revocable.

La renuncia supone la revocación y coloca al heredero como aceptante puro y simple los doctores consideran la posibilidad de la renuncia tacita que se manifiesta en los actos del heredero de comportarse como dueño y heredero puro y simple, confundiendo los patrimonios. La renuncia puede perjudicar a los acreedores de la sucesión cuando siendo esta solvente, el heredero no lo sea. La confunción de los patrimonios, les obligara a soportar el concurso de los acreedores propios del heredero. En este caso, pueden dichos acreedores pedir la separación de bienes o buscar mediante la acción pauliana (1446 Codigo Civil) el mantenimiento de la separación que fue efecto del beneficio renunciado. En la situación opuesta: una sucesión ruinosa y un heredero solvente, en la cual la renuncia al beneficio perjudicaría a los acreedores del heredero, estos no tienen la misma alternativa que la situación anterior.[7]




ARTÍCULO 1043. (PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR OCULTACIÓN DE BIENES O POR OMISIONES DE MALA
FE).-
El heredero culpable de ocultación, o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes pertenecientes a la herencia o haya incluido en él
Deudas no existentes, pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin participación en los bienes ocultados u
Omitidos; siendo persona extraña, será tenida por reo de hurto.

Este artículo se refiere al supuesto de que el heredero al momento de hacer el inventario oculte bienes pertenecientes o por mala fe haya omitido los mismos o que para su beneficio haya incluido deudas no existentes perderá el beneficio de inventario y quedara bajo la calidad de aceptante puro y simple y no podrá tener participación alguna en los bienes ocultados u omitidos y en el caso de ser un tercero el que cometiere esta falta se abrirá la acción penal por el delito de hurto.


ARTÍCULO 1044. (PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR ENAJENACIÓN NO AUTORIZADA DE BIENES).-
I. El heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, o
Transija sobre esos bienes sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil, o
No dé al precio de esas ventas la aplicación ordenada por el juez al conceder la autorización, pierde el beneficio de inventario, quedando
Como aceptante puro y simple.
II. Pasados cinco años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario, la autorización judicial ya no es necesaria para
Enajenar los bienes muebles.

La venta o la imposición de un gravamen sobre bienes de la herencia que hayan sido efectuadas antes que el pago a sus acreedores y legados o quiera venderlos de otra forma que sea la dispuesta en el Codigo Civil o no del precio de estas ventas a la aplicación ordenada por el juez pierde el beneficio de inventario y queda como aceptante puro y simple, sin embargo pasado los 5 años pasada la aceptación del beneficio de inventario ya no necesita de autorización judicial para la enajenación de sus bienes muebles.

ARTÍCULO 1045. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO NO HAY OPOSICIÓN).-
I. Terminado el inventario, y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el heredero les pagará a medida que ellos se
Presenten.                                                     
II. Los acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir sólo contra los legatarios aún tratándose de cosa
Determinada perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.
III. Si el crédito no ha prescrito anteriormente, el derecho de repetir caduca a los tres años contados desde el último pago.

ARTÍCULO 1046. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO HAY OPOSICIÓN).-
Terminado el inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no puede pagar sino en el orden y de la manera
Dispuestos por el juez.

ARTÍCULO 1047. (RENDICIÓN DE CUENTAS).-

El heredero con beneficio de inventario debe rendir cuentas al año de su administración, o en cualquier momento cuando lo pidan los
Acreedores y legatarios y el juez así lo ordene.

La obligación de rendir cuentas de su gestión, coloca al heredero o beneficiario, bajo el control de los acreedores sobre la administración y el orden que ha seguido en los pagos. Se explica en esta obligación, porque la facultad de administración concedida al beneficiario, no supone un poder soberano e ilimitado, si no sujeto a restricciones, como la rendición de cuantas, la fianza, la posible designación de un interventor, la responsabilidad por la culpa grave. La rendición de cuantas, debe hacerse en el plazo que señala el artículo a menos que por causas justificadas, los acreedores y legatarios la pidan en cualquier tiempo, mediando orden judicial. Es indudable, que esta facultad de acreedores y legatarios no puede tener carácter adlibitum por que podría responder solo al propósito de interferencia malévola. Es preciso suponer, que ello procederá únicamente concurriendo causas legítimas, que justifican una exigencia previa al vencimiento que el plazo que la ley señala.

ARTÍCULO 1048. (MORA EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS).-
I. El heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino cuando queda constituido en mora para
que presente las cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez.
II. Después de rendidas la cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus bienes propios sino sólo hasta la concurrencia de las
sumas por las cuales es deudor, según resulte por la rendición de cuentas.




ARTÍCULO 1049. (GASTOS DEL INVENTARIO Y DE LAS CUENTAS).-
Los gastos que ocasionen el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que dependa de la aceptación con beneficio
de inventario, se pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.
Los autores justifican la regla del articulo indicando el beneficio de inventario, es un favor legal que no puede ser atenuado pues, si se obligase al heredero beneficiario a satisfacer por su cuenta cualquiera clase de gastos que ocasione la aceptación con el beneficio, seria contradecir la naturaleza de este y el propio espíritu de las leyes que lo establecen y lo regulan

ARTÍCULO 1050. (ABANDONO DE LA HERENCIA).-
I. El heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la administración, puede abandonar la totalidad de los bienes
Sucesorios en favor de todos los acreedores y legatarios. A éste fin, el heredero debe notificar al juez quien luego de poner en conocimiento
De aquellos procederá al nombramiento de un administrador judicial, quedando el heredero libre de responsabilidad en cuanto a las deudas
Hereditarias.
II. Hechos los pagos por el administrador judicial en el orden y manera señalados por el juez, el remanente, si hubiere, será entregado al
Heredero beneficiario.

Este artículo nos dice que el heredero no renuncia a la aceptación de los herencia, sino que renuncia a la administración de los bienes a heredar en favor de sus acreedores y legatarios abandonando los bienes, pero no asi la aceptación de la herencia, el heredero deberá notificar al juez y este poner en conocimiento a terceros interesados, nombrara a un administrador judicial, quedando libre el heredero de responsabilidad en cuanto a las deudas de de cujus.
Una  vez hechos los pagos por el administrador judicial de la manera y forma ordenadas por el juez, si es que hubiere remanente, aquella parte sobrante será entregada al heredero beneficiario.

ARTÍCULO 1051. (DERECHO DE LOS ACREEDORES Y CADUCIDAD).-
I. Los acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador judicial y entregado el remanente al heredero, tienen
Acción contra éste sólo hasta la concurrencia del remanente.
II. Este derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero
Recibió el remanente.
En caso de que después de rendidas las cuentas por el administrador judicial y entregado lo sobrante de los bienes hereditarios al beneficiario, se presenten acreedores o legatarios estos solo tienen acción contra el heredero hasta la concurrencia de aquella parte sobrante de los bienes hereditarios que recibió el beneficiario. El derecho que tienen los acreedores y legatarios caduca a los tres años desde el día que el juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió el saldo de los bienes.


[1] Louis Josserand Derecho Civil Tomo 3, Vol. II pág. 1075
[2] Manuel Ossorio Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales 36ª edición, editorial Heliasta pag. 121
[3]MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pág. 1109.

[4] MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia págs.1110-1111.
[5] MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pág.1112.
[6] MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pág.1115.
[7] MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia págs.1115-1116.

1 comentario:

  1. Buenos días; un menor de edad que puede hacer para aceptar la herencia con beneficio de inventario después de haber transcurrido los 6 meses? al plantearse la prescripción no se estaría vulnerando sus derechos?

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