LA ACEPTACIÓN CON BENEFICIO DE INVENTARIO
ARTÍCULO
1031. (FORMA DE ACEPTACIÓN).-
I. La
aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse
mediante declaración escrita ante el juez.
II. La
declaración debe estar precedida o seguida del inventario que se levantará de
la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil
y en los plazos fijados por los artículos siguientes.
El Codigo Civil no
nos da una definición de lo que es el beneficio de inventario es `por esa razón
que hemos acudido a lo que nos dice el Jurista Francés Louis Josserand define
la aceptación a beneficio de inventario como:
“Una aceptación con cláusula
de salvaguarda que conjura toda confusión entre la herencia y el patrimonio del
heredero, los cuales permanecen separados tanto en sus elementos pasivos como
en sus elementos activos, de suerte que las deudas de la sucesión se pagan con
los bienes de la misma, sin riesgo y sin daños para el heredero .”[1]
Así también Manuel
Ossorio define el beneficio de inventario de la siguiente manera: “Es el
Derecho concedido al heredero para aceptar la herencia obligándose por las
deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes
que recibe”[2]
ARTÍCULO
1032. (PLAZO PARA ACEPTAR LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO).-
I. El
heredero tiene un plazo de seis meses para aceptar la herencia con beneficio de
inventario; pasado el término prescribe su derecho.
II. El plazo
se cuenta desde que abre la sucesión.
Carlos Morales
Guillen en su Codigo Civil Boliviano comentado nos hace una referencia sobre
este artículo exponiendo lo siguiente: de acuerdo a la regla del artículo el
plazo para aceptar una sucesión con beneficio de inventario es de 6 meses a
partir del día de la apertura de la sucesión. Presentada la declaración expresa
sobre la aceptación con beneficio de inventario los acreedores pueden
intervenir en el procedimiento voluntario correspondiente para mejor defensa de
sus derechos e intereses.[3]
ARTÍCULO
1033. (OPCIÓN CONCEDIDA AL HEREDERO).-
El heredero que se
encuentre dentro de los seis meses fijados por el ARTÍCULO anterior, puede
optar entre la herencia con beneficio de
Inventario o pedir
que previamente se levante éste para luego deliberar su acepta o no.
Morales Guillen sobre
este tema en su libro expresa: El derecho de deliberar que como se ha dicho
supone un paso atrás hasta una institución que ya Justiniano había repudiado y
que no trae ninguna utilidad práctica y si más bien motivo de innecesarias confusiones.
Hay marcadas diferencias entre ambas instituciones en el beneficio de
inventario el heredero acepta previamente la herencia con el privilegio de
recibir todas las ventajas y quedar libre de todas las responsabilidades. En el
derecho de deliberar, en cambio, la aceptación es posterior, fruto del
conocimiento de los diversos aspectos de la sucesión que se adquiere mediante
el inventario. La falta de una exposición de motivos impide conocer las
justificaciones que determinaron la inclusión de una institución que, según los
jurisconsultos, había caído en desuso según la edad media y ha de convenirse
con Escaevola, en que no pueden haber razones sólidas para justificar el
desacreditado y de muchos siglos desacostumbrado derecho deliberar. En el
derecho antiguo tenia explicación en la consideración de respeto para examinar
reservadamente las cuentas privadas del difunto, que acaso no se consiga con el
beneficio de inventario. Vencidos los términos para la facción del inventario y
para deliberar, sin que el heredero manifieste su opción, este será considerado
renunciante. Esta es la diferencia de las consecuencias del vencimiento del término
en la aceptación con beneficio de inventario sin derecho de deliberar, en la
cual la no facción del inventario en el plazo señalado constituye al heredero
en aceptante puro y simple.[4]
ARTÍCULO
1034. (PLAZO PARA EL INVENTARIO PRECEDIDO DE LA
DECLARACIÓN
DE ACEPTACIÓN).-
I. Si el
heredero opta por declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario,
debe comenzar a levantarlo dentro de los dos días
Siguientes a la
última citación hecha a los acreedores de la sucesión y a los legatarios, y
terminarlo en el lapso de dos meses. El juez
Señalará un plazo
razonable, no mayor de diez días, para practicar las citaciones. Por justo
motivo puede el juez conceder prórrogas
Prudenciales de estos
últimos plazos, que no excederán respectivamente, del tiempo indispensable para
practicar las citaciones, ni de otros
Dos meses para
terminar el inventario.
II. Si ha
transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al
heredero como aceptante puro y simple.
En el artículo
anterior la ley se refiere a que el heredero debe comenzar el inventario dentro
de los dos días siguientes a la última citación hecha por los acreedores y
legatarios, el heredero tendrá un lazo de dos meses para terminar el inventario
desde la citación hecha por los acreedores de otra manera si incumple el plazo
señalado por ley para realizar el inventario se tendrá al heredero con la
calidad de aceptante puro y simple.
ARTÍCULO
1035. (PLAZO PARA HACER EL INVENTARIO Y DESPUÉS DELIBERAR).-
I. En el
caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario
para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a
la prevista por el
artículo anterior. Transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado,
se tendrá al heredero por renunciante.
II. Terminado el
inventario, el heredero tiene un plazo de veinte días, desde la fecha en que
terminó el inventario, para deliberar si acepta o
no la herencia.
Vencido el término sin que hubiera deliberado se tendrá al heredero por renunciante.
Morales Guillen nos
comenta lo siguiente: nótese la diversa consecuencia en el supuesto articulo
1034 y este. En el primer caso, el transcurso del tiempo sin que se haya
faccionado el inventario en el plazo señalado el heredero es considerado puro y
simple. En el segundo caso, transcurridos los casos para la facción del
inventario o para la deliberación el heredero es reputado renunciante.[5]
ARTÍCULO
1036. (SUSPENSIÓN DE DEMANDAS).-
Durante los plazos
señalados en los artículos anteriores, no pueden los acreedores y legatarios
demandar al heredero el pago de sus créditos
y legados, pero las
acciones de dominio contra la sucesión pueden instaurarse durante esos plazos.
Este articulo tiene
como antecedente el Codigo Civil Español de 1851 en su artículo 1025 el cual
fue acoplado por el código Argentino y posteriormente adoptado por el nuestro
este articulo hace referencia a la importancia del derecho de reivindicación
que tiene el heredero frente a cualquier derecho que tengan los acreedores y
legatarios.
ARTÍCULO
1037. (ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SUCESORIOS).-
I. El
heredero con beneficio de inventario está obligado a administrar los bienes de
la sucesión.
II. Los
poderes del heredero con beneficio de inventario en la administración se
regirán por los concedidos al tutor en el Código de Familia.
III. Si el
heredero no cumple o descuida sus deberes de administración, el juez, a pedido
de parte interesada y según las circunstancias,
Puede nombrar un
interventor.
Este articulo nos
presenta dos casos, en el primer supuesto el heredero que acepta el beneficio
de inventario es obligado por ley a administrar los bienes haciendo las veces
de un padre de familia en calidad de tutor que se rige por el código de familia
en sus artículos 283 y siguientes. En el segundo el supuesto el heredero que
administre de mala manera los bienes de la herencia durante el plazo que tiene
para hacer el inventario, el juez a pedido de parte interesada nombrara un
interventor.
ARTÍCULO
1038. (RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO POR SUS ACTOS DE ADMINISTRACIÓN).-
El heredero con
beneficio de inventario sólo es responsable por sus actos de administración si
incurre en culpa grave.
ARTÍCULO
1039. (FIANZA).-
I. Si los
acreedores y legatarios no confían en la gestión del heredero como
administrador de los bienes sucesorios, pueden pedir al juez, y
Éste conceder, que el
heredero preste fianzas bastantes por el valor de los bienes muebles constantes
en el inventario y por el precio de los
Muebles vendidos.
II. Si el
heredero no puede prestar esa fianza, se venderán los bienes muebles
depositándose el precio, así como el de los inmuebles
Vendidos, fondos con
los cuales se pagarán las cargas de la sucesión.
La fianza dispuesta
por el articulo complementando la previsión del articulo 1037 busca
indudablemente evitar el peligro de que el heredero que carece de bienes
propios y rogué con una administración despreocupada fingida o ciertamente,
daños a los acreedores y legatarios. Si tuviera bienes suficientes los
inconvenientes desaparecerían puesto que queda a dichos interesados el remedio
de la indemnización contra el patrimonio propio del heredero.[6]
ARTÍCULO
1040. (VENTA DE LOS BIENES SUCESORIOS).-
El heredero con
beneficio de inventario no puede vender los bienes de la sucesión, sean
inmuebles o muebles corporales o incorporales,
Sino mediante
autorización judicial. La venta debe hacerse en pública subasta previa
tasación.
ARTÍCULO
1041. (EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO).-
Por la aceptación de
la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del
heredero no se confunden y se mantienen
Separados, resultando
de ello:
1) El
heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados
hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
2) El
heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía
respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con
la muerte.
3) Los
acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio
del difunto frente a los acreedores del heredero.
4) Si el
heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los
casos previstos por la ley, se considera subsistente la
Separación de
patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se
benefician de la preferencia establecida en el
inciso anterior, no
siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el
CAPÍTULO V de éste Título 1.
La Dra. Carmen
Abujder de la facultad de Ciencias Jurídicas de a Universidad Autónoma Gabriel
Rene Moreno hace ahínco sobre las prerrogativas del Beneficio de inventario,
manifestando lo siguiente: la aceptación de beneficio de inventario tiene los
siguientes efectos:
1)
Evita que el patrimonio de el de cujus se
confunda con el propio.
2)
Se mantienen separados los patrimonios.
3)
El heredero solo responde a las reglas del de
cujus hasta donde alcance el patrimonio del mismo.
4)
El heredero suplanta al de cujus en derechos
y obligaciones.
5)
Otorga preferencia a los acreedores del du
cujus.
ARTÍCULO
1042. (RENUNCIA AL BENEFICIO DE INVENTARIO).-
El heredero puede
renunciar al beneficio de inventario en cualquier momento. La renuncia obra
retroactivamente y se considera al
Renunciante como
heredero puro y simple desde que se abrió la sucesión.
La aceptación a
beneficio de inventario es revocable.
La renuncia supone la
revocación y coloca al heredero como aceptante puro y simple los doctores
consideran la posibilidad de la renuncia tacita que se manifiesta en los actos
del heredero de comportarse como dueño y heredero puro y simple, confundiendo
los patrimonios. La renuncia puede perjudicar a los acreedores de la sucesión
cuando siendo esta solvente, el heredero no lo sea. La confunción de los
patrimonios, les obligara a soportar el concurso de los acreedores propios del
heredero. En este caso, pueden dichos acreedores pedir la separación de bienes
o buscar mediante la acción pauliana (1446 Codigo Civil) el mantenimiento de la
separación que fue efecto del beneficio renunciado. En la situación opuesta:
una sucesión ruinosa y un heredero solvente, en la cual la renuncia al
beneficio perjudicaría a los acreedores del heredero, estos no tienen la misma
alternativa que la situación anterior.[7]
ARTÍCULO
1043. (PERDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR OCULTACIÓN DE BIENES O POR
OMISIONES DE MALA
FE).-
El heredero culpable
de ocultación, o que de mala fe haya omitido en el inventario bienes
pertenecientes a la herencia o haya incluido en él
Deudas no existentes,
pierde el beneficio de inventario quedando como aceptante puro y simple sin
participación en los bienes ocultados u
Omitidos; siendo
persona extraña, será tenida por reo de hurto.
Este artículo se
refiere al supuesto de que el heredero al momento de hacer el inventario oculte
bienes pertenecientes o por mala fe haya omitido los mismos o que para su
beneficio haya incluido deudas no existentes perderá el beneficio de inventario
y quedara bajo la calidad de aceptante puro y simple y no podrá tener
participación alguna en los bienes ocultados u omitidos y en el caso de ser un
tercero el que cometiere esta falta se abrirá la acción penal por el delito de
hurto.
ARTÍCULO
1044. (PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR ENAJENACIÓN NO AUTORIZADA DE
BIENES).-
I. El
heredero que antes de completar el pago de las deudas y legados venda bienes de
la herencia, o los grave con prenda o hipoteca, o
Transija sobre esos
bienes sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 1040 y a las formas
prescritas por el Código de Procedimiento Civil, o
No dé al precio de
esas ventas la aplicación ordenada por el juez al conceder la autorización,
pierde el beneficio de inventario, quedando
Como aceptante puro y
simple.
II. Pasados
cinco años desde que se declaró la aceptación con beneficio de inventario, la
autorización judicial ya no es necesaria para
Enajenar los bienes
muebles.
La venta o la
imposición de un gravamen sobre bienes de la herencia que hayan sido efectuadas
antes que el pago a sus acreedores y legados o quiera venderlos de otra forma
que sea la dispuesta en el Codigo Civil o no del precio de estas ventas a la
aplicación ordenada por el juez pierde el beneficio de inventario y queda como
aceptante puro y simple, sin embargo pasado los 5 años pasada la aceptación del
beneficio de inventario ya no necesita de autorización judicial para la
enajenación de sus bienes muebles.
ARTÍCULO
1045. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO NO HAY OPOSICIÓN).-
I. Terminado
el inventario, y cuando no haya acreedores o legatarios que se opongan, el
heredero les pagará a medida que ellos se
Presenten.
II. Los
acreedores que se presenten agotado el caudal hereditario, pueden repetir sólo
contra los legatarios aún tratándose de cosa
Determinada
perteneciente al testador, hasta la concurrencia del valor que tenga el legado.
III. Si el
crédito no ha prescrito anteriormente, el derecho de repetir caduca a los tres
años contados desde el último pago.
ARTÍCULO
1046. (PAGO A LOS ACREEDORES Y LEGATARIOS CUANDO HAY OPOSICIÓN).-
Terminado el
inventario, y si hay acreedores o legatarios que se opongan, el heredero no
puede pagar sino en el orden y de la manera
Dispuestos por el
juez.
ARTÍCULO
1047. (RENDICIÓN DE CUENTAS).-
El heredero con
beneficio de inventario debe rendir cuentas al año de su administración, o en
cualquier momento cuando lo pidan los
Acreedores y
legatarios y el juez así lo ordene.
La obligación de
rendir cuentas de su gestión, coloca al heredero o beneficiario, bajo el
control de los acreedores sobre la administración y el orden que ha seguido en
los pagos. Se explica en esta obligación, porque la facultad de administración
concedida al beneficiario, no supone un poder soberano e ilimitado, si no
sujeto a restricciones, como la rendición de cuantas, la fianza, la posible
designación de un interventor, la responsabilidad por la culpa grave. La
rendición de cuantas, debe hacerse en el plazo que señala el artículo a menos
que por causas justificadas, los acreedores y legatarios la pidan en cualquier
tiempo, mediando orden judicial. Es indudable, que esta facultad de acreedores
y legatarios no puede tener carácter adlibitum por que podría responder solo al
propósito de interferencia malévola. Es preciso suponer, que ello procederá
únicamente concurriendo causas legítimas, que justifican una exigencia previa
al vencimiento que el plazo que la ley señala.
ARTÍCULO
1048. (MORA EN LA RENDICIÓN DE CUENTAS).-
I. El
heredero con beneficio de inventario no puede ser obligado a pagar con sus
bienes propios sino cuando queda constituido en mora para
que presente las
cuentas y no ha dado cumplimiento a la orden del juez.
II. Después
de rendidas la cuentas, el heredero no puede ser obligado a pagar con sus
bienes propios sino sólo hasta la concurrencia de las
sumas por las cuales
es deudor, según resulte por la rendición de cuentas.
ARTÍCULO
1049. (GASTOS DEL INVENTARIO Y DE LAS CUENTAS).-
Los gastos que ocasionen
el inventario y la rendición de cuentas, así como los de cualquier acto que
dependa de la aceptación con beneficio
de inventario, se
pagarán con la masa de bienes sucesorios con preferencia a toda otra deuda.
Los autores
justifican la regla del articulo indicando el beneficio de inventario, es un
favor legal que no puede ser atenuado pues, si se obligase al heredero
beneficiario a satisfacer por su cuenta cualquiera clase de gastos que ocasione
la aceptación con el beneficio, seria contradecir la naturaleza de este y el
propio espíritu de las leyes que lo establecen y lo regulan
ARTÍCULO
1050. (ABANDONO DE LA HERENCIA).-
I. El
heredero con beneficio de inventario que quiera librarse de la carga de la
administración, puede abandonar la totalidad de los bienes
Sucesorios en favor
de todos los acreedores y legatarios. A éste fin, el heredero debe notificar al
juez quien luego de poner en conocimiento
De aquellos procederá
al nombramiento de un administrador judicial, quedando el heredero libre de
responsabilidad en cuanto a las deudas
Hereditarias.
II. Hechos
los pagos por el administrador judicial en el orden y manera señalados por el
juez, el remanente, si hubiere, será entregado al
Heredero
beneficiario.
Este artículo nos
dice que el heredero no renuncia a la aceptación de los herencia, sino que
renuncia a la administración de los bienes a heredar en favor de sus acreedores
y legatarios abandonando los bienes, pero no asi la aceptación de la herencia,
el heredero deberá notificar al juez y este poner en conocimiento a terceros interesados,
nombrara a un administrador judicial, quedando libre el heredero de
responsabilidad en cuanto a las deudas de de cujus.
Una vez hechos los pagos por el administrador
judicial de la manera y forma ordenadas por el juez, si es que hubiere remanente,
aquella parte sobrante será entregada al heredero beneficiario.
ARTÍCULO
1051. (DERECHO DE LOS ACREEDORES Y CADUCIDAD).-
I. Los
acreedores y legatarios que se presenten rendida la cuenta por el administrador
judicial y entregado el remanente al heredero, tienen
Acción contra éste
sólo hasta la concurrencia del remanente.
II. Este
derecho caduca a los tres años contados desde el día en que el juez aprobó las
cuentas del administrador judicial y el heredero
Recibió el remanente.
En caso de que después de rendidas las
cuentas por el administrador judicial y entregado lo sobrante de los bienes
hereditarios al beneficiario, se presenten acreedores o legatarios estos solo
tienen acción contra el heredero hasta la concurrencia de aquella parte
sobrante de los bienes hereditarios que recibió el beneficiario. El derecho que
tienen los acreedores y legatarios caduca a los tres años desde el día que el
juez aprobó las cuentas del administrador judicial y el heredero recibió el
saldo de los bienes.
[2] Manuel Ossorio
Diccionario De Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales 36ª edición, editorial Heliasta
pag. 121
[3]MORALES, Guillen Carlos,
Codigo Civil Comentado, segunda edición revisada y ampliada “la paz octubre
1982 editorial Gisbert y cia pág. 1109.
[4] MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición
revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia págs.1110-1111.
[5] MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición
revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pág.1112.
[6] MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición
revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia pág.1115.
[7] MORALES, Guillen Carlos, Codigo Civil Comentado, segunda edición
revisada y ampliada “la paz octubre 1982 editorial Gisbert y cia págs.1115-1116.
Buenos días; un menor de edad que puede hacer para aceptar la herencia con beneficio de inventario después de haber transcurrido los 6 meses? al plantearse la prescripción no se estaría vulnerando sus derechos?
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