DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

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ÍNDICE




DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
Con el presente trabajo se trata de encontrar el origen de estos delitos y como siempre se ha recurrido al Derecho Romano, por lo menos en lo que a Occidente se refiere. Y alguna correspondencia se obtiene, aunque no de la manera en que hoy en día se han tipificado estos hechos. El crimen falsa no encerraba un concepto unitario en su contenido sino que, muy por el contrario, abarcaba distintos delitos que tenían la característica común de contener falsedades.
Los delitos que son más frecuentes y que tomaremos en cuenta será la de delitos de falsificación de testamentos y de documentos, Anulación antijurídica de actos de última voluntad, Suscribir un acto falso de última voluntad o tratar a sabiendas de darle validez, La firma de un testamento falso al que lo sellaba y al que rompiera o destruyera los sellos de uno legítimo, Falsificar o fabricar privadamente moneda que imitara a las legítimas, aun cuando las imitadas tuvieran el mismo valor que las legítimas, Expender a sabiendas moneda falsa[1].
Como objetivo de este trabajo es realizar un análisis de los delitos contra la fe pública, especialmente del delito de "falsificación de documentos" que se encuentra ubicado en el Título XIX, "Delitos contra la fe pública" específicamente en el artículo 427 que tipifica a dicho delito. Este análisis partirá con cuestiones preliminares en la que se buscara definir una conceptualización sobre lo que se entiende por fe pública, esto a partir de las diferentes posturas y conceptualizaciones que la doctrina nos proporciona a través de los diferentes autores quienes han ensayado diferentes posturas y conceptos a lo largo del tiempo y desde distintos lugares que hoy en día son de crucial importancia para entender a la fe pública como el bien jurídico tutelado al que se apunta y que de acuerdo a la ubicación sistemática de dicho articulado se pretende tutelar; se expondrá también la conceptualización de falsedad y documento como cuestiones preliminares para el entendimiento de este delito así como para ver cuales son las implicaciones que dichos conceptos tienen esto con la finalidad de facilitar la tarea al legislador al momento de la configuración del ilícito penal así como la tipificación objetiva que corresponda para su correcta aplicación al caso en concreto. En el análisis del tipo penal nos interesa la determinación del bien jurídico en específico, así como también la determinación de los verbos rectores que guían este ilícito, en el que se vera la tipificación objetiva, determinación de los sujetos e hipótesis que nos plantea dicho delito.

Se debe hacer una distinción entre el bien jurídico y el objeto de protección. “El bien jurídico es un ente ideal, un valor del orden social jurídicamente protegido, el objeto material del delito, también llamado objeto del hecho u objeto de la acción, es, por el contrario, un concreto objeto con existencia real, perteneciente al mundo empírico, y sobre él recae directamente la acción del autor”[2]
La fe pública es la confianza general que despiertan las instituciones creadas por el Estado en esas dos funciones. Y mas concretamente "debe ceñirse el concepto de fe pública al amparo o tutela, en su primera función, de los signos e instrumentos convencionales que el Estado impone con carácter de obligatoriedad y, en su segunda función, a los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales y que son destinadas a los objetivos legalmente previstos". Y concluyen definiendo el bien jurídico de la siguiente forma: "La fe pública, en su acepción dogmática, responde, en nuestro Código, a esa confianza general que emana de los signos e instrumentos convencionales impuestos por el Estado con carácter obligatorio (primera función) y de los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales, destinadas a los objetivos legalmente previstos (segunda función), consagrados en ambos casos a relacionarse jurídicamente con terceros indeterminados, los que, de este modo, se desinteresan de la relación original entre partes, para fincar su confianza en las formas y destinos de los signos e instrumentos"[3]
En trance de concretar el concepto, puede decirse que el bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el instrumento, es apta para suscitar en cualquiera la confianza que el merece por reunir las formas prescriptas por la ley para que se lo acepte como representativa del acto que expresa y, por tanto, como Acreditación (prueba) de el. Para que el ataque se produzca, no bastara, por tanto, ni la mera objetividad deformante, ni la mera confianza infundada en la autenticidad y veracidad del instrumento; ambas deben estar presentes: la una como origen de la otra. Aunque sea suficiente para un concreto hecho típico, la tipicidad falsaria no se conforman con la confianza infundada de un sujeto determinado; se requerirá la posibilidad de que esa confianza infundada (o errónea) originada en la deformación objetiva del instrumento, sea extensible a cualquier sujeto que pueda encontrarse en la misma situación que el sujeto en quien se ha producido esa confianza"

Inserción en un instrumento público de declaraciones deliberadamente inexactas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. De ella dice Pena que comprendería la mentira escrita, en ciertas condiciones que se enumeran en varios supuestos punibles, ya que nuestro Derecho Penal ARTÍCULO 199.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con  privación de libertad de uno (1) a seis (6) años. y añade que a diferencia de la falsificación, en que lo cuestionado es la autenticidad, en la falsedad ideológica siempre la realización externa es real y el documento está confeccionado por quien y en la forma en que es debido, de modo que resulta la contradicción punible como consecuencia de que esa correcta exteriorización genera una desfiguración de la verdad objetiva que se desprende del texto.[4]

Inmutación de la verdad, que recae materialmente sobre la escritura, y que es por ello susceptible de comprobación mediante la pericia correspondiente. Constituye un delito configurado por el hecho de hacer total o parcialmente un documento falso, o en adulterar uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio.
Artículo 198.- (FALSEDAD MATERIAL). Código Penal

Acción y efecto de falsificar, de falsear, adulterar o contrahacer. Penalmente configura delito contra la fe pública que presenta diversas manifestaciones, consideradas en las locuciones siguientes. (V. INUTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS.)

Iturbe, lo mismo que otros autores, denomina así el delito consistente en que el acreedor exija o acepte a sabiendas de su deudor, a título de documento, crédito o garantía por una obligación no vencida, un chequeo giro de fecha posterior o en blanco. Para el autor mencionado representa la contrapartida del delito consistente en dar en pago, o entregar por cualquier concepto a un tercero, un cheque o giro sin provisión de fondos, o autorización para girar en descubierto, y no lo abonare después de protestado.

Delito que se configura por la imitación fraudulenta de ellos, o por la adulteración de uno verdadero, siempre que de tales actos pueda resultar perjuicio. Este delito varía en su gravedad según se haya cometido en documento público o en documento privado.
Algunas legislaciones incluyen, dentro del delito de falsificación, la inserción en un documento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar y siempre también que pueda resultar perjuicio; la supresión o destrucción total o parcial de un documento, de modo que pueda resultar perjuicio; el uso de un documento falso o adulterado, y la expedición, aceptación o endoso de facturas conformadas que no correspondan a compraventas realmente realizadas.
Si cualquiera de los delitos de falsificación es cometido por funcionario público, el delito es castigado con mayor pena.

Delito consistente en adulterar moneda o billetes de banco, así como también, en algunas legislaciones, títulos al portador y documentos de crédito. Este delito se comete igualmente por la introducción, expendición o puesta en circulación de moneda falsa. La moneda debe tener curso legal, según algunas legislaciones; pero no faltan otras que estiman que el delito lo mismo se comete tratándose de moneda o billetes extranjeros.
Otro aspecto del delito está configurado por la cercenación de la moneda de curso legal, pero sostienen algunos autores que este aspecto delictivo sólo es posible con la moneda metálica, ya que el cercenamiento de la moneda en papel sólo perjudicaría a quien lo realizase.
Capítulo I  falsificación de moneda, billetes de banco Código Penal

Delito consistente en imitar o desfigurar sellos oficiales, papel sellado, sellos postales o cualquier otra clase de efectos timbrados cuya emisión esté reservada a la autoridad o tenga por objeto el cobro de impuestos. Constituye igual delito la impresión fraudulenta del sello verdadero.
Configura el mismo delito la adulteración de marcas, contraseñas o firmas usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas y medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, así como aplicarlos a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados: la falsificación de billetes de empresas públicas de transporte; la falsificación, alteración o supresión de la numeración individualizadora de un objeto, registrada de acuerdo con la ley; la desaparición de cualquiera de los efectos mencionados; el uso de los que estuvieron ya inutilizados.
El delito aumenta de gravedad cuando es realizado por funcionario público abusando de su cargo.[5]

La única forma de limitar este concepto es a nuestro juicio remitiendo la seguridad en el tráfico jurídico a las distintas funciones que tiene el documento o en su caso la moneda. Como ser la de prueba, a donde apuntaba o la función de garantía.
Cuando se refiere al bien jurídico protegido afirma que este es la seguridad y la fiabilidad del tráfico jurídico, en cuanto a la protección de documentos, apuntes o notas técnicas y datos de prueba hereditarios. Esto en relación con los negocios o el tráfico privado en un procedimiento judicial o administrativo.
Y aclara más adelante que si bien hay un bien jurídico tal como está legislado en nuestra ley, no hay duda en afirmar que la seguridad jurídica aparece como una prolongación de la fe pública, con la cual tiene varios criterios en común. Lo positivo al tomar este bien jurídico es el abandono de las connotaciones psicológicas que tenía la fe pública, así como de la vaguedad conceptual. Se pasa, desde esta perspectiva, a un concepto objetivo del bien jurídico, aunque respetando la idea de que sigue siendo ideal e inmaterial. Se puede afirmar que Así como la confianza en el trafico jurídico (fe pública) se presenta como el lado subjetivo del objeto jurídico protegido, la seguridad del tráfico jurídico representa, según parece, su parte objetiva[6]. En lógica dicha seguridad es una característica previa e independiente de una actitud psicológica de la colectividad, la cual aparece como efecto o reflejo derivados de la misma situación de seguridad de que goza el tráfico jurídico.

De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas
Art. 180 El que falsificare el sello del Estado o hiciere uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio.
4. De la falsificación de documentos públicos o auténticos
Art. 193 Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1 Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2 Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.
3 Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
4 Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.
5 Alterando las fechas verdaderas.
6 Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.
7 Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.
8 Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.
5. De la falsificación de instrumentos privados
Art. 197 El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince sueldos vitales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.
Art. 198 El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.
6. De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados
Art. 199 El empleado público que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.

Al igual que nuestro Código Penal, el chileno castiga a quien falsifique un documento público y también a quien haga uso del mismo. Sin embargo, Chile divide sus artículos para penalizar no sólo al empleado público, sino también al particular y al encargado o empleado de una oficina telegráfica. Similar al de Bolivia, Chile penaliza a quien falsifica un instrumento privado.
Chile penaliza la falsificación del sello del Estado y la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados, esta identificación no se contempla en nuestro Código Penal.

En el Código Penal Boliviano en el Título IV se insertan los delitos contra la Fe Pública Art. 186-205, se ocupa de todos aquellos delitos que, de una u otra manera, van contra el bien jurídico denominado fe pública.
Dado el concepto demasiado amplio de fe pública, a los efectos penales, se puede reducir a determinar que este bien jurídico consiste en la credibilidad, en la confianza que tienen los ciudadanos en una serie de medios de autenticidad y en la veracidad de documentos que tienden a demostrar o probar hechos jurídicos.
Con referencia a los términos de falsedad y falsificación, no existe uniformidad de criterios ni doctrinales ni legales. El Código penal boliviano, trata, por una parte, de falsificación (de moneda billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito sellos, papel sellado timbres, marcas y contraseñas) y de falsedad (falsedad ideológica, falsedad ideológica en certificado médico). Por ello, consideramos necesario establecer previamente la diferencia entre estos dos términos. Para una mejor comprensión de la problemática de los denominados delitos contra la fe pública.
En principio, falsedad es un término lato, amplio. Un modo de -conducta genéricamente reprensible. Las Partidas la definían como "mudamiento de verdad". El concepto de falsedad presupone alteración de lo verdadero de lo correcto. Como dice Cuello Calón, el afirmar como cierto lo que sabe contrario a la verdad, es el alma de la falsedad; pero para que estos hechos entren a la esfera del Derecho, además de estar provistos de un ropaje de verdad es condición precisa que lesionen o sean capaces de lesionar bienes jurídicos protegidos por la ley[7].
La falsificación es menos genérica que la falsedad. La falsificación puede operar bajo estas modalidades: a) fabricación creación o formación de un objeto (moneda); b) imitación de un objeto antes existente y c) alteración de un objeto.
Soler, con bastante claridad discrimina la diferencia entre los dos conceptos. El razonamiento del mencionado profesor nos parece conveniente reproducirlo in extenso para mejor comprensión:
Para establecer la autenticidad, el derecho obra de dos maneras fundamentales y generalmente complementarias: preestablece formas externas que quedan así dotadas de un valor simbólico: sellos, marcas, grupos de palabras formas fijas o dibujadas para escribirlas; por otra parte, crea órganos especialmente encargados de la facultad de autentificar; finalmente, reconoce con variable amplitud poder autentificadora ciertas formas aunque no sean de órganos determinados, como ser la firma.

El capítulo I del Título IV del Libro Segundo del Código penal, se ocupa de la falsificación de moneda, billetes de banco, títulos al portador y documentos de crédito.
Se denomina moneda, aquella que tiene curso legal y que, en consecuencia, está dotada de fuerza liberatoria.
El artículo 188 del Código penal, equipara, a los efectos de la ley penal, los siguientes valores a la moneda:
1)    Billetes de Banco legalmente autorizados, es decir, un signo de valor en papel que se emite por el Estado y es un medio de pago legal.
2)    Los Bonos de la Deuda Nacional. Se entiende por bonos de la deuda nacional aquellos valores de capital circulante dotados de la garantía del Estado y son pagados por el Tesoro Nacional. La diferencia con los billetes de banco es que éstos son pagados a su presentación y los bonos a su vencimiento.
3)    Los títulos, cédulas y acciones al portador emitidos legalmente por los bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello.
4)    Los cheques.

El Art. 186 del Código penal, describe el tipo penal en los siguientes términos: "El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere” expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años".
Sujeto activo, puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico, para el caso de una moneda extranjera, resulta ser, también, sujeto pasivo, el Estado cuya moneda se falsifica. El bien jurídico protegido es la fe pública.
El tipo penal señala diferentes modos de comisión el delito:
a)    Falsificación por fabricación.- Es decir, imitar los símbolos a los cuales la ley acuerda un valor. Imitar el modelo preconstituído. En la moneda metálica, los símbolos y en los billetes la firma de la persona autorizada para ello y las demás características del billete. La ley sanciona la falsificación tanto de moneda nacional como de moneda extranjera.
b)   Falsificación por alteración.- La alteración puede ser realizada sólo en la moneda metálica y tiende a establecer una diferencia entre el valor legal de la pieza y el de la sustancia de que la moneda está compuesta.
c)    Cercenamiento.- Consiste en sustraer parte del metal, por procedimientos físicos o químicos; es quitar metal valioso a una moneda respetando su forma y su cuño. Es el clásico ejemplo del cajero que tiene una lima y raspa las monedas de oro o plata quitando, de este modo, parte del metal valioso.
d)   Introducir.- Por introducir, ha de entenderse el hacer ingresar la moneda en forma efectiva en el territorio nacional, consumándose el delito por el logro efectivo de la introducción.
e)    Expender.- Es "hacer aceptar como moneda buena, las piezas falsificadas, de manera que éstas cumplan en ese acto, la función propia de la moneda". (Soler, V, 301). Su alcance es más corto que el hecho de poner en circulación la moneda.
f)     Poner en circulación.- Su campo es más amplio que el expendio, por cuanto se puede realizar de diferentes manera, por ejemplo, cambiando en el banco, pagando en el transporte, consumiendo alimentos y bebidas. etc.


Dice el Art. 187: "El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días".
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, por una parte, la persona perjudicada con la recepción de una moneda falsificada y por otra, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido, siendo éste, la fe pública.
Es un delito cuya benignidad en la sanción penal se halla justificada por el hecho de que la ley considera de que el que pone en circulación después de haber recibido de buena fe, es una víctima de la falsedad que trata de liberarse y desplazar el perjuicio que la moneda falsa que ha recibido le ha ocasionado.

El artículo 189 del Código penal describe el tipo penal en los siguientes términos: “El encargado de la emisión o fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años. “La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada"[8].
Sujeto activo es la persona que legalmente está autorizada para la emisión o fabricación de moneda. Sujeto Pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido.
Es un delito que requiere por parte del sujeto activo el dolo directo. El infractor debe saber que dicha emisión o fabricación no se ajusta a los requerimientos legales. Por ejemplo, emitir o fabricar más de lo autorizado. La ley prevé, también, el caso del que conociendo que la moneda no tiene curso legal la pone en circulación. El artículo extiende sus alcances a quienes emiten títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

El Capítulo II del Título IV del Libro Segundo del Código penal se refiere a la falsificación de efectos timbrados cuya emisión la tiene controlada el Estado. También trata este capítulo, de las marcas y contraseñas que se ponen a las mercaderías para especificar su cantidad y calidad. Pasemos revista a estas figuras delictivas señaladas en el capítulo II.
El artículo 190 del Código penal define el delito de falsificación de sellos, papel sellado y timbres, en los siguientes términos: "El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas cuya emisión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años”[9].
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare".
Sujeto activo puede ser cualquier persona que realiza el núcleo del tipo penal. Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido. El bien jurídico protegido, es la fe pública.
Se trata de falsificaciones materiales. Al igual que los anteriores delitos, el hecho consiste en fabricar, imitar un modelo preconstituído.
Se consideran sellos oficiales los instrumentos de que la autoridad se sirve como signos de autenticidad, mediante la impresión o el grabado en relieve de una imagen en determinados documentos. (Cfr., Soler, V, 311).
En cuanto a los efectos timbrados, existe razón para su punición ya que consisten en valores pecuniarios que sólo los expide el Estado y que significan tasas e impuestos que se cobran por determinados servicios.
Los billetes de lotería, cuando son de carácter oficial necesitan la protección legal ante cualquier falsificación ya que una fabricación de estos billetes falsificados atentan contra la fe pública. De igual manera, las estampillas de correo que, en última instancia, son tasas por servicios públicos. El artículo extiende sus alcances a todo efecto, timbrado o fórmulas impresas cuya emisión esté reservada a la autoridad. Finalmente, señala la misma pena para los que a sabiendas introdujeren, expendieren o usaren de los efectos timbrados.

Dice el Art. 191 del Código penal: "El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico será sancionado con reclusión de uno a tres años".
Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido.
Este artículo presupone que el sujeto activo tiene la facultad para emitir o imprimir el sello oficial; la idea de fraude nos da a entender que, si bien el sello es auténtico, verdadero, sin embargo existe fraude, engaño en su impresión. Es el clásico ejemplo del encargado de imprimir quinientos sellos, pero por dolo imprime mil o puede ser, también, el particular que imprime un sello con todas las formalidades pero sin que se hayan cumplido las condiciones legales.

El artículo 192 del Código penal dice: “El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el artículo 190 y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días”.
Es el mismo caso del que hablamos en la falsificación de monedas; por ello es que existe una sanción privilegiada para el receptor de buena fe que después se entera de la falsedad y pone en circulación.

 El Art. 193 del Código penal, describe este tipo penal en los siguientes términos: "El que falsificare marcas, contraseñas o firmas, oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares”.
Con esta disposición el legislador ha querido dar protección y garantizar la calidad y cantidad de determinadas mercaderías que necesitan revestirse de una marca o contraseña. Sucede en casos de importaciones como de expendio en que se requiera la utilización de una marca o contraseña de carácter oficial. El artículo 193 extiende aún más el alcance al determinar que esta misma sanción se aplicará para aquellos que falsifiquen marcas que identifiquen a productos de fábricas de carácter particular garantizando, de esta manera, un fiel cumplimiento a la producción de un determinado artículo.
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, por una parte el Estado y, en el caso de los establecimientos particulares, los perjudicados con dicha falsificación. El bien jurídicamente protegido es la fe pública.



 Dice el Art. 194 del Código penal: “El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.
Incurrirá en igual sanción el que los Introdujere expendiere o pusiere en circulación".
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, por una parte el particular perjudicado por dicha falsificación (tanto la empresa como el particular) y, por otra, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido.

El artículo 195 del Código penal define este tipo penal en los siguientes términos: “El que falsificare o alterare con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días”.
Este tipo penal excede el campo de una mera infracción policial para erigirse en un delito autónomo. Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona que falsifica las entradas o billetes de acceso a espectáculos públicos; sujeto pasivo el particular que sufre el engaño con la falsificación y también el Estado como tutelar del bien jurídicamente protegido.

Dice el Art. 196: "El que con objeto de usar o vender sellos, timbres marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización será caucionado con multa de treinta a cien días".
Se refiere este precepto legal, a todas aquellas conductas que tiendan a hacer desaparecer los signos que inutilizan sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados. Su objeto es evitar, de esta manera, que se haga burla a todas los efectos timbrados que se refieren en la utilización de documentos en los negocios públicos, precautelando, además los intereses del Estado.

Dice el Art. 197: "El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años".
Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo, el Estado como tutelar del bien jurídico protegido y, eventualmente el particular que puede ser perjudicado con los instrumentos inequívocamente destinados a la falsificación. El bien jurídicamente protegido es la fe pública.
Este es un típico ejemplo de delito formal, es decir, aquél que para su consumación no requiere la producción de un resultado. Basta la simple tenencia de los instrumentos destinados a falsificar monedas, sellos, papel sellado, marcas, contraseñas, billetes de lotería, etc., para que exista delito.

3.1.12.FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

El Capítulo III, correspondiente al Título IV del Libro Segundo del Código penal, bajo el rótulo de Falsificación de documentos en general, define y sanciona las diferentes formas de falsificación y falsedad que se producen tanto en documentos públicos como privados. Asimismo, sanciona el caso de falsedad ideológica en certificado médico, la supresión o destrucción de documento y el uso de instrumento falsificado.

Dice el artículo 198 del Código penal: "El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años".
Sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es la persona que sufre el detrimento, el perjuicio. El bien jurídico protegido es la fe pública.
Según el artículo 1287 del Código civil, se entiende por documento público o auténtico, el extendido con las solemnidades legales por un funcionario autorizado para darle fe pública. Cuando el documento se otorga ante un notario público y se inscribe en un protocolo, se llama escritura pública.
Según el tratadista alemán, Frank, "documento es una declaración corporalizada y determinada, con arreglo a su contenido de pensamiento, al tráfico jurídico". En la Edad Media, se consideraba falso aquel documento en el que no faltando la legitimidad, tenía un contenido no verdadero.
Soler distingue dos maneras fundamentales de falsedad en documento: 1) falsificar los signos de autenticidad, imitándolos, destruyéndolos, usurpándolos (falsificación) y 2) meter la falsedad dentro de formas auténticas (falsedad)[10]. Y a esta división corresponde la clasificación de nuestro Código penal. Se comete falsedad material, haciendo un documento que tenga la apariencia de verdadero, es decir, falsificar imitando los signos de autenticidad para referirlos a otro contenido distinto de aquel a que se hallaban unidos antes en el mismo documento.


El Art. 199 del Código penal, define este delito en los siguientes términos: "El que insertare o luciere insertar en un instrumento público y verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.
En ambas falsedades, si el autor fuere un funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años".
El sujeto activo de este delito es el que inserta o hace insertar en un documento público verdadero, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar. El sujeto pasivo, el particular que sufre detrimento, el perjudicado con dicha falsedad; el bien jurídico protegido es la fe pública.
En este tipo penal, la falsedad está en el hecho relatado, pero el documento es auténtico; por ello dice Soler que se trata del documento de un mentiroso.
Nuestra legislación penal, agrava la sanción cuando la falsedad la comete el funcionario público en ejercicio de sus funciones.

Según el artículo 202 del Código penal, comete este delito: "el que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento de modo que pueda resultar perjuicio".
La pena para este delito es de privación de libertad de seis meses a dos años. Sujeto activo puede ser cualquier persona. Sujeto pasivo es la persona perjudicada con la supresión o destrucción del documento. El bien jurídico protegido es la fe pública.
Puede tratarse tanto de documentos públicos como privados. El hecho debe causar perjuicio a terceras personas.
Encontramos algo defectuosa la tipificación de este artículo ya que se ha suprimido la sustracción de expediente tan común en los estrados judiciales que estaba contemplada en el Código penal de 1834 y, textualmente decía: "serán condenados a la pena de uno a cuatro años de reclusión: 1°) los que maliciosamente sustraigan o destruyan en todo o en parte de algún proceso civil o criminal, protocolo libro de partidas, actas, acuerdos o registros expedientes o efectos relativos a ellos o cualquier otro documento custodiado en archivo, oficina u otro depósito público..." Pensamos que hubiera sido mejor dejar este párrafo en la redacción del Código de 1973 para evitarse confusiones aunque, por nuestra parte entendemos que su ubicación correcta sería en la familia de los delitos contra la administración de justicia.
"La supresión o destrucción -dice la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Penal Argentino-, del cual ha sido prácticamente calcado el Anteproyecto de Código penal boliviano de 1964, afecta la verdad, a cuya prueba de existencia está destinado aquél. Para llegar al verdadero alcance de esta disposición debe hacerse hincapié en que se destruye suprime, oculta una fuente de verdad que reviste carácter de documento".

Dice el Art. 203 del Código penal: "El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”.
Ya no se trata aquí de falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado. El Código penal boliviano resuelve el problema dándole el mismo trato que al falsificador es decir considerándolo como autor del delito. En consecuencia, tienen que aplicársele las mismas condiciones que al falsificador, es decir que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica.
Sujeto activo del delito es la persona que a sabiendas utiliza el instrumento falsificado. Sujeto pasivo, el particular que sufre el perjuicio de la falsificación. El bien jurídico protegido, la fe pública.

Bajo este nomen iuris, el Capítulo IV del Título IV del Libro Segundo del Código penal, se ocupa del caso de los cheques sin provisión de fondos y del giro defectuoso de los mismos.
La Ley especial de 23 de diciembre de 1949 asimilaba el giro de cheques sin fondos al delito de estafa previsto y sancionado por el artículo 637 del Código penal de 1834. El actual Código penal lo ha clasificado entre los delitos contra la fe pública, porque considera que es un delito que atenta la credibilidad en los negocios realizados con este documento.

Dice el Art. 204: "El que por cualquier concepto girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, fuera del caso previsto en el artículo 335 será sancionado con privación de libertad de uno a seis años (reformada la pena por Decreto de 1979) y multa de treinta a cien días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía* En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho".
El cheque es una orden de pago a la vista, es decir, es pagado a su sola presentación. El legislador boliviano, en el Capítulo IV del Título IV del Libro Segundo del Código penal, ha dedicado su atención al giro de cheques en descubierto y a otras formas de incurrir en el delito previsto.
Por las circunstancias anteriores, dada la importancia del cheque como instrumento de pago, con igual función que la moneda, su protección penal eficaz sólo puede conseguirse convirtiendo el delito contra la fe pública el hecho de girar un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, porque desde ese instante la fe pública se halla herida, sin que esto quiera decir que puede ser utilizado también como medio para cometer estafa.
Este es el criterio que se ha seguido para regular el giro de cheques sin provisión de fondos, o sin estar para ello autorizado o el que lo utilice como documento de crédito o de garantía, lo cual desvirtúa o desnaturaliza su función específica y acarrea la nulidad de estos instrumentos..."[11].
De la redacción del artículo 204 del Código penal, podemos establecer que se comete este delito: 1) girando el cheque en descubierto, es decir, sin tener la suficiente provisión de fondos en poder del girado. 2) Sin tener la autorización de la entidad girada para hacer el sobregiro. 3) Girar cheques sin estar autorizado para ello (es el caso del administrador de una institución que gira un cheque a nombre de ésta sin tener autorización para ello). 4) Utilizar el cheque como documento de crédito o garantía. Su razón radica en aspectos de política criminal dada la proliferación del cheque como instrumento de crédito, desvirtuando su naturaleza jurídica, habida cuenta de que para el acreedor significa una garantía tener contra el deudor la amenaza penal con el cheque obtenido como garantía de una obligación.
El mismo artículo 204 establece una excepción a este delito. Es el referente al caso previsto por el artículo 335, estafa. Es decir, son figuras excluyentes, por cuanto el cheque puede ser un medio de comisión del delito de estafa.
Es el caso, por ejemplo, de quien se apersona a una empresa comercial y sabiendo que su cuenta bancaria está clausurada, compra artículos electro-domésticos pagando con cheque. En este caso se dan los elementos constitutivos de la estafa, el engaño y el perjuicio patrimonial y deja en consecuencia de ser un delito de giro de cheque en descubierto para convertirse en estafa.
El delito se consuma en el momento en que el girador entrega el cheque sin tener la suficiente provisión de fondos. Algunas legislaciones como la Argentina y la española establecen una excusa absolutoria para el caso de que el girador abone el monto del cheque en un determinado plazo de su presentación y previa notificación por parte del girado. Empero, nuestra ley no establece dicha excusa absolutoria y el delito se consuma, reiteramos, en el momento en que se entrega el cheque. Por ello podemos afirmar, también, que este delito no admite la tentativa.
Con referencia al sujeto activo, puede ser cualquier persona. Sin embargo de la lectura de la segunda parte del artículo 204 del Código penal, podemos afirmar que, cuando se utiliza el cheque como instrumento de crédito o de garantía» el delito lo cometen tanto el que gira el cheque como el que recibe, porque el texto de la ley es claro: "el que utilizare como documento de crédito o de garantía", y en el caso de desvirtuar la naturaleza jurídica del cheque, ambos cometen el delito, tanto el que da el cheque como el que lo recibe. Por ello. la ley extiende la sanción declarando la nulidad de pleno derecho de los cheques, es decir que la cifra señalada tanto el numeral como en la parte literal del cheque, a los efectos legales, es nula.
Sujeto pasivo del delito es la persona perjudicada con un giro en descubierto. El bien jurídico protegido es la fe pública, aunque también se sostiene que atenta contra otros bienes jurídicos, verbigracia, el patrimonio.




Los delitos contra la Fe Pública desde el derecho romano, se han sancionado con la confiscación de bienes y deportación para los nobles y plebeyos, en tanto que a los esclavos se le imponía la pena de muerte.
Visto desde un ámbito general de los códigos bajo estudio sería suficiente para concluir que, a pesar de las diversas enfoques en que los distintos códigos penales utilizan para penalizar el acto de expedir un cheque sin provisión de fondos y penalizar la utilización ilegal de tarjetas de crédito y débito, se persigue fundamentalmente el mismo fin.
Resaltan como denominadores comunes la necesidad de proteger la integridad de las relaciones comerciales, la protección del acreedor frente al deudor, las presunciones controvertibles de que los actos fueron hechos con el propósito de defraudar, entre otros.
Toma en cuenta la gravedad del delito, para lo cual los delitos leves no se sancionan o no se toman en cuenta, a diferencia de nuestra normativa que a sola denuncia se inicia un proceso penal y se identifica el tipo penal vigente para luego sancionarlo.








ü  RAMOT ARIAS TORRRES Luis Alberto, Manual de derecho penal parte especial 4° edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág. 501.
ü  JELIO Paredes Infanzón. Delitos Contra la Fe Pública. Jurista Editores E.I.R.L. Lima Perú. 2001, Págs. 31-32
ü  PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal parte especial, tomo VI. IDEMSA. Lima. 2011. Págs., 619, 620.
ü  PRADO SALDARRIAGA VICTOR. EN. Todo sobre el Código Penal Peruano. Tomo I. Notas y Comentarios. Indesa. Lima, Octubre 1996, pag 229-300.
ü  ROJAS VARGAS FIDEL, jurisprudencia penal comentada tomo I. Gaceta Jurídica S.A.
ü  MOMMSEN, Teodoro, El Derecho Penal romano, trad. de P. Dorado, La España Moderna, Madrid (sin año), t. 2, p. 140.
ü  JUAN BUSTOS RAMIREZ , ARIEL, 1991- manual de derecho penal parte especial (En papel)
ü  GARCÍA del Río, Flavio. Manual de Derecho Penal parte general y parte especial. Ediciones legales. Lima, 2002. Pg. 47.
ü  Ossorio, Manuel. Diccionario de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta. Bs. Aires-Argentina. 2000
ü  DONNA, Edgardo Alberto. “Derecho Penal: Parte especial”. Tomo IV – 2° ed. 1° reimp. Rubinzal-Culzoni, 2010.
ü  CREUS, ob. cit., p. 393 y FONTÁN BALESTRA, ob. cit., p. 556.citado por DONNA, p.106.
ü  EUSEBIO Gómez. Tratado de Derecho Penal, tomo VI Compañía Argentina de Editores. Resp. Ltda. Buenos Aires, 1942


[1]MOMMSEN, Teodoro, El Derecho Penal romano, trad. de P. Dorado, La España Moderna, Madrid (sin año), t. 2, p. 140.
[2]JUAN BUSTOS RAMIREZ , ARIEL, 1991- manual de derecho penal parte especial (En papel)
[3]GARCÍA del Río, Flavio. Manual de Derecho Penal parte general y parte especial. Ediciones legales. Lima, 2002. Pg. 47.
[4] Ossorio, Manuel. Diccionario de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta. Bs. Aires-Argentina. 2000
[5] Ossorio, Manuel. Diccionario de Cs. Jurídicas, Políticas y Sociales. Edit. Heliasta. Bs. Aires-Argentina. 2000
[6] DONNA, Edgardo Alberto. “Derecho Penal: Parte especial”. Tomo IV – 2° ed. 1° reimp. Rubinzal-Culzoni, 2010.
[7] CREUS, ob. cit., p. 393 y FONTÁN BALESTRA, ob. cit., p. 556.citado por DONNA, p.106.
[8] Eusebio Gómez. Tratado de Derecho Penal, tomo VI Compañía Argentina de Editores. Resp. Ltda. Buenos Aires, 1942
[9] RAMOT ARIAS TORRRES Luis Alberto, Manual de derecho penal parte especial 4° edición, aumentada y actualizada. Editorial San Marcos. Lima Pág. 38.
[10] Cfr. Soler, V. 321
[11] Vid. Anteproyecto de Código penal, Exposición de Motivos, pág. 20-21

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