LA INVALIDEZ Y LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO


Resultado de imagen para anulabilidad del matrimonio
1.    INTRODUCCIÓN
La intención de estos breves apuntes es responder a numerosas consultas que existen en varios ciudadanos bolivianos acerca de LA INVALIDEZ Y LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO,  en oportunidades porque ya se han constituido  nuevas uniones o parejas de hecho, y se ven privados de las gracias de los sacramentos de la reconciliación y de la sagrada comunión, o porque se han enterado que algunos personajes importantes o muy populares han obtenido o tramitado la declaración de nulidad de su matrimonio, y se confunde esto con un divorcio.             
En realidad es bastante común, en nuestros días, esta tan profunda como lamentable equivocación, ya que el matrimonio, tanto natural como sacramentalmente, es por sí mismo indisoluble. El vínculo generado por el matrimonio rato y consumado, no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte. En consecuencia, nunca será posible, por ningún trámite ni procedimiento, que la Iglesia declare disuelto el vínculo matrimonial válidamente establecido, cuando se trate de un matrimonio que ha sido consumado, cuando los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne.
Pero las causas de nulidad matrimonial son cuestiones distintas, del todo diversas al divorcio, porque estas causas, deben coexistir, deben estar presentes al momento de la celebración matrimonial, y así  afectan su validez, lo hacen nulo, es decir, nunca ha habido verdadero matrimonio válido, desde su misma celebración. Cuando los contrayentes están incursos en algunas de esas causas, dice generalmente el derecho que “atentan inválidamente el matrimonio”, quienes pretenden contraerlo, y en consecuencia si el sacramento fue celebrado de buena fe, si ambos cónyuges o al menos uno de ellos, desconocía la invalidez del matrimonio, éste se llama “putativo”, o sea que es tenido por matrimonio, pero que no lo es, porque no es matrimonio válido, aunque lo quieran así quienes lo han contraído.
Ahora bien, es cierto también que muchas parejas contraen en estos tiempos matrimonios que están afectados en su validez, que son nulos, y que la Iglesia debe así declararlo, tras un proceso judicial, para que los contrayentes queden habilitados para contraer un verdadero matrimonio válido, con quien deseen hacerlo, para ejercer así el “ius connubi”, o derecho a casarse, que es un derecho natural de las personas, y que comprende el derecho a contraer y el derecho a elegir libremente cónyuge para hacerlo.
2.    OBJETIVOS
-       General.- Dar a conocer la importancia del tema mencionado y su relevancia jurídica

-       Especifico:
Conocer las causas que producen la invalidez matrimonial
Conocer las causas que producen la anulabilidad matrimonial
Los efectos que causa entre las partes contrayentes.

3.    MARCO TEÓRICO

3.1.        LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO.
Sanción impuesta al matrimonio por no haber cumplido con los requisitos ni formalidades exigidos por la ley.
El matrimonio se invalida con:
Nulidad absoluta cuando se celebra por:
  • Celebrada por persona diferente del Oficial de Registro Civil
  • Pareja del mismo sexo
Anulabilidad absoluta si existe:
  • Minoría de edad.
  • Parentesco
  • Ausencia de libertad de estado
  • Delito conyugal de homicidio.
Anulabilidad relativa si hay:
  • Voluntad exteriorizada por error o violencia
  • Falta de publicación.
  • Falta de asentimiento a menor de edad.
  • Oposición presentada.
  • Impotencia sexual.
  • Enajenación mental.
  • Interdicción declarada judicialmente.
  • Inobservancia de “luto de viudez” por 300 días.
3.2.        LOS IMPEDIMENTOS DEL MATRIMONIO
La primera y más importante clasificación de los impedimentos, tomada también del Derecho canónico, es la que distingue los dirimentes y los impedientes. Se llaman dirimentes los que no permiten matrimonio válido y que obligan a anularlo si se hubiera celebrado; son impedientes aquellos en los que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto, sino con otra pena; así como, por ejemplo, el menor que hubiera contraído matrimonio sin consentimiento de sus padres, pierde el derecho de administración de los bienes que hayan adquirido por título gratuito, administración que le correspondía como emancipado aparte de estos conceptos clásicos y propone la siguiente clasificación: dirimentes, si la sanción es la nulidad; impedientes, si el matrimonio es simplemente anulable; y prohibitivos, si la ley impone otras sanciones que no sean la invalidez[1]
-       Impedimentos dirimentes
Los impedimentos dirimentes, por razones metodológicas, es útil agruparlos en dos categorías bien definidas: los que atañen a las condiciones naturales para contraer matrimonio y los que se originan en consideraciones de orden social y moral.
-       La impubertad
ARTÍCULO 44.- EDAD[2]
El varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años cumplidos, no pueden contraer matrimonio.
El juez puede conceder dispensa de edad por causas graves y justificadas.
-       El parentesco
La unión sexual entre ascendientes y descendientes o entre hermanos ha repugnado siempre al sentimiento moral de los pueblos civilizados; además, es peligrosa desde el punto de vista eugenésico. Por ello, este impedimento tiene una antiquísima y dilatada vigencia, a la que han escapado tan sólo algunos pueblos primitivos. Como excepciones notables, cabe recordar que en el antiguo Egipto y en el Imperio Incásico las familias reinantes practicaban el matrimonio entre hermanos para mantener la pureza de la sangre.
El Derecho canónico extiende el impedimento para los colaterales hasta el tercer grado; pero autoriza la dispensa, salvo en el caso de hermanos.[3]
El impedimento existe sea el parentesco legítimo o extramatrimonial, pues lo que está en juego es una cuestión de consanguinidad, que nada tiene que ver con el carácter de la filiación.
Puede ocurrir que con posterioridad al matrimonio el padre de uno de los cónyuges reconozca al otro como hijo extramatrimonial. En tal caso, el matrimonio deberá anularse, salvo el derecho del interesado de contestar el reconocimiento, en cuya hipótesis la cuestión quedará en suspenso a las resultas del juicio de filiación.[4]
Hay ordenamientos que prohíben el casamiento entre parientes afines en línea recta, en todos los grados. La prohibición comprende a los ascendientes y descendientes, legítimos o extramatrimoniales, del cónyuge premuerto. Si el matrimonio es nulo, no hay parentesco por afinidad, ni cabe, por tanto, hacer valer este impedimento. Esta solución no se altera en el caso de matrimonio putativo: en primer lugar porque éste produce tan sólo aquellos efectos que la ley le asigna, dentro de los cuales no se encuentra éste; en segundo término, porque lo que la ley ha querido asegurar en el matrimonio putativo es la producción de efectos favorables al cónyuge de buena fe y no aquellos que le perjudican; por último, porque los impedimentos y las causales de nulidad de matrimonio deben interpretarse restrictivamente.
ARTICULO 47.- CONSANGUINIDAD[5].- En línea directa el matrimonio está prohibido entre ascendientes y descendientes, sin distinción de grado, y en línea colateral entre hermanos.
ARTÍCULO 48.- AUSENCIA DE AFINIDAD[6].- No está permitido el matrimonio entre afines en línea directa en todos los grados. Esta prohibición subsiste aún en caso de invalidez del matrimonio que producía la afinidad, salvo la dispensa judicial que por causas atendibles puede ser acordada.

-       Falla de libertad de estado o existencia de ligamen
Es el cual uno de los contrayentes esta unido jurídicamente con otro tercero ante el estado siendo así que primero tiene que tener un divorcio para que el contrato de matrimonio se efectué correctamente.
-       Crimen conyugal
ARTÍCULO 50.- INEXISTENCIA DE CRIMEN
Tampoco pueden casarse dos personas cuando la una ha sido condenada por homicidio consumado contra el cónyuge de la otra.[7]
Mientras la causa se halla pendiente, se suspende la celebración del matrimonio.

3.3.        IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES O PROHIBITIVOS
Los impedimentos impedientes o prohibitivos, se los concibe como los obstáculos, la falta o inexistencia de algunos requisitos que prohíben la  constitución del acto matrimonial pero una vez celebrado el matrimonio no obstante mediar tales impedimentos, el acto es válido y queda subsistente, es decir que no es anulable de cualquier forma, al haber sido celebrado irregularmente el -matrimonio, la ley prevé sanciones administrativas para el Oficial del Registro Civil (multa pecuniaria) y aún recaer una sanción de tipo penal (Art. 242. 243 y 244 del C.P.) y las previsiones de la Ley SAFCO. De manera que según el Reglamentó que norma sus funciones, los Oficiales del Registro Civil están sujetos a responsabilidades civiles, administrativas y penales. En cambio respecto de los contrayentes, tan sólo la ley determina una sanción económica Arts. 93 y 94 Código de Familia.

Entre los impedimentos prohibitivos tenemos a los siguientes:

-       Falta de publicación.- la falta de edictos para la celebración de dicho matrimonio que no tengas las formalidades de ley.

-       Clandestinidad
Cuando el acto se realiza  el acto de ocultas o a puerta cerrada sin conocimiento del público y más aun sin un notario que de fe al acto haciéndolo público y con fines que la ley establece

-       Incompetencia
La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por el hombre como por la mujer, ya absoluta o relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza.  Se requiere la incapacidad para realizar el acto conyugal, la cópula con todos sus elementos esenciales, tal como están configurados por la naturaleza. No es impedimento la esterilidad, o impotencia generandi. Debe ser anterior al matrimonio, incurable por medios lícitos, ordinarios, no peligrosos para la salud del afectado, y ser cierta, acreditada por pericias. Dirime, anula el matrimonio, tanto la impotencia absoluta o general, para consumar el matrimonio con cualquier persona, como la relativa, es decir la que impide hacerlo sólo con el cónyuge. Siendo de derecho natural y divino, no es dispensable. Pero se advierte, conforme lo ya manifestado antes, que en tanto impide la consumación del matrimonio, por lo que el celebrado queda en sólo rato, puede ser dispensado por el Santo Padre, para que el contrayente hábil pueda casarse, si así lo pide él o ambos.

-       Plazo para nuevo matrimonio de la viuda o divorciada.-
ARTICULO 52.- PLAZO PARA NUEVO MATRIMONIO DE LA MUJER[8]
La mujer viuda, divorciada o cuyo matrimonio resulte invalidado, no puede volver a casarse sino después de trescientos días de la muerte del marido, del decreto de separación personal de los esposos o de la ejecutoria de la nulidad.
El juez puede dispensar el plazo cuando resulta imposible, de acuerdo a las circunstancias, que la mujer pudiera estar embarazada para el marido.
El plazo no se aplica a la mujer que dá a luz antes de su vencimiento.

-       Oposición presentada.-
La oposición formulada dentro del plazo y las circunstancias que prescribe la ley constituye un impedimento prohibitivo para constituir el matrimonió: sin embargo, si el acto fue realizado sin la observación del impedimento, el matrimonio no es objeto de anulabilidad porque puede convalidarse si la oposición es declarada improbada posteriormente en sentencia.
-       Falta de asentimiento para los menores
ARTÍCULO 53.- ASENTIMIENTO PARA EL MENOR[9]
El menor de edad no puede casarse sin el asentimiento de su padre y de su madre. En el caso de discordia, decide el juez.
Si el uno ha muerto, está ausente o de otra manera impedido de manifestar su voluntad, basta el asentimiento del otro.
En defecto de los padres, el asentimiento lo da el tutor. El padre o la madre que no ejerce su autoridad puede exponer motivos graves por los que no hubiera dado su asentimiento, en caso de ejercer dicha autoridad, que el juez considerará resolviendo lo que sea pertinente.

-       La impotencia
La impotencia sexual es unas pecto muy importante dentro el matrimonio y tiene una falta grabe a lo establecido ante la ley si este se oculta y es descubierto después del matrimonio.
El matrimonio tiene como fundamento esencial la procreación de la descendencia.[10]
-       La enajenación
Para la concesión matrimonial es necesario que los contrayentes estén en todas sus facultades mentales puesto que así hay el libre albedrio donde se pueda evidenciar que no hay interés o obligación.
3.4.        LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Como se dijo al comienzo, son muchas las personas que manifiestan su interés por conocer las causas de nulidad del matrimonio, y  entre ellas, algunas lo requieren para ilustrar a personas que les son queridas, y otros porque advierten que si su matrimonio fue nulo, pueden pedir que así se declare para readquirir ellos su capacidad nupcial y poder contraer matrimonio válido, en ocasiones con quien ahora están compartiendo una simple unión de hecho, lo que les impide acceder a la gracia de los sacramentos de la reconciliación y de la sagrada comunión.
Por lo tanto la tarea de evangelizar, anunciar la buena noticia, también comprende llevar luz de verdad, o conocimiento, sobre el derecho de la Iglesia, que tiene como fin último, siempre, la salvación de las almas, y en ese sentido es que propongo explicar este tema a quienes tengan interés, por motivos diversos, en saberlo.
El principio, y esto es de importancia capital y ha sido reiteradamente señalado por el Santo Padre, el matrimonio goza del favor del derecho, por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.
Las causas, o los motivos, que pueden causar la nulidad del matrimonio entre bautizados, están taxativamente enumeradas en el Código de Derecho Canónico y nadie puede agregar o quitar alguna de ellas. Las podemos estudiar en tres capítulos, los impedimentos, los vicios del consentimiento y las violaciones a la forma de celebración.
-       Causas de nulidad
ARTICULO 78.- FALTA DE CELEBRACION POR EL OFICIAL Y DE DIFERENCIA DEL SEXO[11]
El matrimonio es nulo:
1º Si no ha sido celebrado por el oficial del registro civil, salvo el caso de excepción permitido por el artículo 43.
2º Si resulta no haber diferencia de sexo entre los contrayentes. La identidad de sexo
-       Impugnación de la nulidad
La nulidad del matrimonio sienta sus bases en el concepto de que las normas del derecho de familia corresponden al orden público y en resguardo del interés social y el matrimonio se allá protegido por el estado razón por la cual 
-       Declaración judicial de la nulidad
“la declaración pública, dictada por los tribunales eclesiásticos tras un proceso judicial, por la que se declara que un matrimonio concreto nunca llegó a surgir por ausencia de algún requisito necesario para la validez”. Esto significa que la declaración de nulidad no anula un matrimonio válido, sino que reconoce que tal matrimonio no lo fue nunca: “La finalidad de una causa de nulidad matrimonial
-       Imprescriptibilidad de la acción
Una de las cosas por la que un acto matrimonial no se lleve  acabo esta referido en el artículo 78 de la Legislación Familiar.
-       Inconfirmabilidad del matrimonio nulo
El matrimonio nulo no puede ser puede ser confirmado por voluntad de los contrayentes, ni por el efecto de la ley, por carecer de los presupuestos personales y legales que resultan para la Constitución.
-       Tramite procesal y titulares de la acción
La anulación esta sujeto al proceso ordinario ante la autoridad jurisdiccional competente. Art. 732 del Código de Familia.

3.5.        EL MATRIMONIO INEXISTENTE
La inexistencia del matrimonio se da cuando el aparente matrimonio no presenta los elementos estructurales exigidos por la ley para ser considerado como tal. Estos elementos son:
Diversidad de sexos, con excepción de las legislaciones que regulan el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Consentimiento de los contrayentes, realmente otorgado.
Expresión de ese consentimiento ante el oficial público.
La inexistencia del matrimonio elimina cualquier efecto civil nacido a partir del aparente vinculo conyugal y no requiere declaración judicial alguna.
-       Causas de existencia
Los que propugnan la inexistencia del matrimonio y señalan la concurrencia de 3 elementos esenciales constitutivos  cuya ausencia en su celebración hace inexistente el vinculo, y son la falta de diferencia  sexual o identidad de sexo.

-       Consentimiento de los contrayentes
Es esencial para la constitución del acto jurídico matrimonial, razón por la que se exige que ellos deben expresar a vis-a voz y de manera indubitable su asentimiento personal ante el funcionario competente.
La ausencia" del consentimiento o falla absoluta del asentimiento se distingue del consentimiento viciado prestado por cuales quiera de los contrayentes. En el primer caso, cuando por ejemplo simulando un matrimonio se lo ha prestado en broma y ante una persona ajena al Oficial del Registro Civil; en el segundo, cuando encontrándose frente a! funcionario competente no se dio el «si» ..en forma clara ni a viva voz.

Para citar un ejemplo sobre estos casos, traemos para ilustración un caso singular ocurrido en nuestro medio.-Se cuenta que en una población del Departamento de La Paz se produjo un hecho realmente anecdótico, se cuenta que una delegación de funcionarios de una institución pública se trasladó a una población con el motivo de inaugurar la realización de unas obras ejecutadas en el lugar, luego del acto principal los visitantes fueron motivo de agasajo por los moradores donde abundó comida, bebida y música, en el ínterin uno de ellos fue víctima de cupido y la tentación del amor a primera vista por una joven, con quien bailó toda la mañana, luego del medio día el resto de los amigos.

3.6.        LA ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO
Hay otras causas que son de mera anulabilidad del matrimonio, es decir que dependen de que una parte interesada tenga la intención de plantearlas ante un tribunal para que se declare nulo el matrimonio por no haberse cumplido algún requisito legal al momento de contraerlo.


-       Clases
ARTICULO 80.- MATRIMONIO CELEBRADO EN CONTRAVENCION A
LOS ARTICULOS 44, 46 AL 50, 67 Y 68[12]
Es anulable el matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 al 50 del presente Código.
En los casos en que conforme a los artículos 48 y 49 hubiera podido acordarse la dispensa judicial, el matrimonio puede ser impugnado después de transcurridos treinta días de la celebración.
También es anulable el matrimonio celebrado con violación grave o fraudulenta de las formalidades prescritas por los artículos 67 y 68, salvo lo dispuesto por el artículo 74.

-       Anulabilidad absoluta
Hay causas de nulidad que son absolutas, es decir, que operan por fuerza de la propia ley y producen por sí mismas la inexistencia del vínculo matrimonial. Por ejemplo, es nulo el matrimonio de una persona menor de edad que no tiene la edad que la ley establece como requisito indispensable para poder casarse; o el matrimonio de una persona que se ha casado anteriormente sin que ese primer matrimonio haya sido invalidado. De darse una de estas circunstancias, no existe realmente el matrimonio.

ARTICULO 83.- ACCION DE ANULABILIDAD ABSOLUTA[13]
La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho.
La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el ministerio público.

3.7.        DIFERENCIACIÓN JURÍDICA ENTRE LA NULIDAD, ANULABILIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DEL MATRIMONIO
La nulidad, como la anulabilidad absoluta/se hallan establecidas en favor de la comunidad jurídica en su integridad contrariamente vía anulabilidad relativa sólo a favor de determinadas personas a quienes la ley ve por conveniente proteger
La nulidad y la anulabilidad absoluta se caracterizan por inconfirmables en cambio la anulabilidad relativa es confirmable.

La nulidad es imprescriptible, la anulabilidad absoluta también reviste el mismo carácter de imprescriptibilidad, empero el vicio o el defecto puede-subsanarse por el la caducidad o sobrevenir alguna circunstancia de hecho. En sentido adverso, la anulabilidad relativa prescribe en dos años.                

La nulidad y la anulabilidad absoluta son alegables por todos quienes tienen un interés actual, incluido el Ministerio Público. En cambio la acción de la anulabilidad relativa sólo corresponde a las personas que han sufrido el vicio con excepción de la situación de incapacidad de los menores y los interdictos que por ellos  queden asumir su representación legal los padres o los tutores y aun el Ministerio Público, especialmente, respecto de los interdictos.
La nulidad es susceptible de declararse aún de oficio por el juez, hecho que no sucede con la anulabilidad absoluta ni con la anulabilidad relativa.

3.8.        EFECTOS DEL MATRIMONIO ANULADO
Mientras no haya sentencia judicial de declaración de anulabilidad absoluta de matrimonio pasada por autoridad de cosa juzgada, surte los mismos efectos que el matrimonio.
El matrimonio anulado produce sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges.
Existiendo buena fe sólo por parte de uno de los esposos, el matrimonio produce sus efectos únicamente a favor de éste.
Pero si ambos esposos estuvieron de mala fe, se considera que el matrimonio no existió nunca respecto a ellos.

3.9.        EL MATRIMONIO PUTATIVO   
Se llama así el celebrado pese a la existencia de un impedimento dirimente, pero que, por haber sido contraído de buena fe por parte de ambos cónyuges, se tiene como válido hasta el momento de ser declarado nulo y produce efectos civiles en relación con las personas y con los bienes de los cónyuges, y también en relación con los hijos, que tendrán la condición de legítimos.
El que siendo nulo por causa de impedimento dirimente, es tenido por valido para efecto de los hijos que se hayan podido tener, o las obligaciones que hayan contraído la sociedad conyugal; por haberse contraído de buena fe, ignorando el impedimento ambos cónyuges o uno de ellos. Cuáles son los efectos del matrimonio putativo El matrimonio putativo produce los mismos efectos que el matrimonio valido, respecto del cónyuge de buena fe. La filiación matrimonial no se revoca, ni tampoco las donaciones por causa del matrimonio.
EFECTOS DEL MATRIMONIO PUTATIVO Si ambos cónyuges son de buena fe. (Produce todos los efectos civiles mientras subsista.) Si solo uno de los cónyuges es de buena fe. (Únicamente respecto a él y los hijos producen efectos el matrimonio)Si ambos cónyuges son de mala fe. (el matrimonio solo produce efectos respecto a los hijos)Concepto de matrimonio putativo
 “El matrimonio putativo es una ficción legal en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de sus celebración y la de la sentencia definitiva y firme que pronuncie la nulidad”.[14]

4.    CONCLUSIONES
Con estos datos he pretendido ilustrar, o dar noticias, a las personas que tienen interés en conocer el tema de las nulidades matrimoniales canónicas, para dotarlas de una base de información precisa, que les permita fundamentalmente ayudar a los fieles de la Iglesia preocupados por difíciles, duras o traumáticas situaciones personales o familiares, y también colaborar con los pastores de almas, en especial sus párrocos, a fin de llevar el mensaje de salvación a más personas en más lugares del mundo, procurando siempre la salvación de las almas.
La ineficacia de un acto o negocio jurídico hace referencia a la falta de producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.
La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez de los actos o negocios jurídicos consistente en la falta de uno de los elementos, presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurídico al momento de su celebración.
Los supuestos de nulidad pueden ser expresos o tácitos. En los primeros la causal está expresamente señalada en la ley; en los segundos, la causal tiene que ser inferida por el juzgador valorando la ilicitud del acto por contravenir al orden público o a las buenas costumbres.
La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurídico, no obstante, para nuestra codificación los efectos son los mismos, por lo que se puede decir que la inexistencia de un negocio jurídico ha sido asimilada a la nulidad del mismo.



















5.    BIBLIOGRAFÍA
·         CÓDIGO CIVIL Boliviano
·         CÓDIGO DE FAMILIA Boliviano
·         Belluscio, Derecho de familia,
·         Zannoni, Derecho de familia,
·         Frías, J., El matrimonio, sus impedimentos y nulidades, Córdoba, 1941 *Rébora, Instituciones de la familia
·         Lafaille, H., Familia, núms
·         Spota, Tratado de Derecho Civil, Matrimonio
·         Mazzinghi, Derecho de Familia,
·         Puig Peña, Derecho de familia,
·         Planiol Ripert-Rouast, ed. La Habana,
·         Josserand, Derecho civil, ed. Buenos Aires,
·         Gangi, C., Il matrimonio, 3ª ed.
·         De Ruggero, Instituciones de Derecho Civil, t. 2, vol. 2, ps. 75 y s.
·         Ennecerus-Kipp-Wolff, t. 4, vol. 1, ps. 52 y s.
·         Brocklebank, La formation du mariage dans le droit des Etats Unis, París, 1934
·         Knecht, Derecho matrimonial católico, trad. esp., ps. 152 y s.



[1] FRÍAS, J., El matrimonio, sus impedimentos y nulidades, Córdoba, 1941. p. 97
[2] CODIGO DE FAMILIA Código CF (23-Agosto-1972) (Vigente) Bolivia
[3] Knecht, Derecho matrimonial católico, ps. 371 y s
[4] Código de Familia Art. 45 Bolivia
[5] CODIGO DE FAMILIA
[6] Código de familia
[7] Código de familia Boliviano
[8] Código de Familia
[9] Código de familia Boliviano
[10] ARTICULO 88.- IMPOTENCIA
La impotencia permanente para la cópula carnal, cuando es anterior al matrimonio, puede aducirse como
causa de anulación por uno u otro de los cónyuges.
La impotencia para engendrar o concebir sólo puede aducirse como causa de anulación del matrimonio cuando uno de los cónyuges carece de los órganos de reproducción. En este caso, la acción corresponde al otro cónyuge, siempre que no haya conocido el defecto antes del matrimonio, y no puede proponerla después de tres meses de haber descubierto dicho defecto.
[11] Código de Familia
[12] Código de Familia Bolivia
[13] Código de Familia Bolivia
[14] Según Sojo Bianco (Sojo 2001)

No hay comentarios:

Publicar un comentario