SEGURIDAD CIUDADANA INTERNACIONAL

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SEGURIDAD CIUDADANA INTERNACIONAL
I.            ANTECEDENTES
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como órgano especializado de la Organización de los Estados Americanos encargado de velar por la observancia de los derechos humanos en el hemisferio, ha abordado los problemas de seguridad ciudadana y su relación con los derechos humanos a través del sistema de peticiones y casos, del estudio de medidas cautelares, de informes temáticos, de informes adoptados con motivo de visitas in loco a distintos países de la región, y en el contexto de numerosas audiencias celebradas durante sus períodos de sesiones. Desde la perspectiva de sus cometidos de promoción y protección de los derechos humanos, la Comisión está particularmente interesada en las políticas implementadas por los Estados Miembros para cumplir con sus obligaciones internacionales   frente a las actuales amenazas derivadas de los hechos de violencia y  criminalidad en el complejo escenario que se verifica actualmente en las Américas, y que se observa como el resultado de un proceso que se ha desarrollado durante los últimos veinticinco años.
La Comisión ha llamado la atención sobre los efectos de la violencia y el delito sobre las condiciones de gobernabilidad en los países del hemisferio y ha señalado que la seguridad ciudadana requiere de una fuerza policial civil que resguarde a los habitantes; de una administración de justicia fortalecida, sin corrupción ni impunidad; y de un sistema penitenciario que tienda a la verdadera recuperación e inserción social del detenido[1].  Ha señalado que los Estados Miembros, en su legislación y procedimientos internos, deben operar sobre la base de que los instrumentos que integran los Sistemas Universal y Regional sobre derechos humanos “.. permiten aplicar medidas para enfrentar las amenazas a la seguridad ciudadana [...] dentro del marco del Estado de Derecho, sin desatender el respeto a las garantías básicas, no derogables, previstas por el derecho internacional[2] ”.
El 14 de octubre de 2005, la Comisión convocó una audiencia sobre seguridad ciudadana y derechos humanos en las Américas. En esta instancia, un grupo de organizaciones de la sociedad civil presentó un documento conceptual, a la vez que se analizó la posibilidad de que la Comisión elaborara un informe temático sobre seguridad ciudadana y derechos humanos[3].  En ese documento, el grupo de organizaciones de la sociedad civil señaló:
Como organizaciones no gubernamentales que trabajan en la aplicación de la seguridad ciudadana desde la perspectiva de derechos humanos y de la democracia, entendemos que es imposible abordar este problema centrándose solamente en los límites al poder del Estado. Al hacer eso, corremos el riesgo de contribuir a la creencia errónea que los derechos humanos son un obstáculo a la promoción de políticas de seguridad eficaces; es decir contribuiríamos a la dicotomía falsa entre derechos humanos contra seguridad. La Organización de los Estados Americanos, y particularmente la Comisión Interamericana, pueden ser un agente importante en una estrategia regional para responder a este problema, sistemáticamente incorporando seguridad ciudadana en su agenda.  Examinando el problema de la seguridad ciudadana y derechos humanos como ediciones que afectan a gobierno democrático, la Comisión podría contribuir a la consolidación de instituciones democráticas como los medios eficaces para proteger derechos humanos[4].
II.         ANÁLISIS RETROSPECTIVO
En absoluto es en balde la expresión de un concepto de seguridad, puesto que en función del concepto de seguridad del que nos dotamos, determinaremos la política de seguridad necesaria.
El concepto tradicional de seguridad es el que lo asociaba con la represión del delito y el mantenimiento del orden, se trataba, pues, de un concepto de seguridad situada en el entorno del control y de la criminalidad y eminentemente reactiva. A este concepto se adscribe la definición que de la policía hace el Código de Brumario del año IV:
La policía está instituida para mantener el orden público, la libertad, la propiedad y la seguridad individual.
La evolución natural, en comparación con la medicina (asimilando el delito con una enfermedad del cuerpo social), hizo que se sopesara la seguridad de la represión a la prevención, intentando actuar, también, sobre las causas y no solamente sobre los síntomas. A esta concepción preventiva y, por tanto, pro – activa, de la seguridad, hace falta atribuir la incorporación de elementos nuevos a estas políticas, de suerte que a las mismas ya no les son extrañas las políticas sociales, de ocupación o, aun, urbanísticas y, de rebote, la incorporación, también, de profesionales de diferentes disciplinas. En este sentido se expresaba la Grande Encyclopédie de 1910:
No se conoce sociedad organizada sin que exista un poder de policía que asegure a sus miembros la seguridad interior, reprimiendo y previniendo delitos.
Con la democratización de nuestras sociedades y la puesta en vigencia de las Constituciones políticas, a las tareas policiales de represión y prevención del delito, se les añadió y antepuso el de protección de los derechos y de las libertades de los ciudadanos, utilizándose en muchos de ellas lo siguiente:
Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Formulación moderna pero a la vez tradicional, puesto que sus antecedentes evidentes se encuentran en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano:
La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano, necesita de una fuerza pública: esta fuerza es, pues, instituida en beneficio de todo el mundo, y no para la utilidad particular de aquellos a quien ha estado confiada.
Elementos para una definición de seguridad
No obstante, más allá de las definiciones programáticas sobre la policía, lo que si es cierto es que todas ellas traigan implícito un concepto de seguridad contingente, que hace falta ser conceptualizado en función del tiempo y la sociedad donde ha de operar.
Para adoptar un concepto de seguridad, hace falta examinar las declaraciones internacionales en la materia en los últimos años. Del examen de las mismas surgirán suficientes elementos para hacer una definición de seguridad válida y que presente bastantes elementos de concurrencia por tener una pacífica aceptación.

III.      ANÁLISIS PROSPECTIVO
Para  los  propósitos  de  esta  investigación,  resulta  pertinente  definir  un  concepto preciso de seguridad ciudadana en atención a que esto constituye un requisito previo esencial para la determinación del alcance de las obligaciones de los Estados Miembros conforme a los instrumentos del  Derecho  Internacional  de  los  Derechos  Humanos  aplicables.    En  esta  dirección,  la  Comisión destaca que en el orden jurídico internacional de los Derechos Humanos no se encuentra consagrado expresamente el derecho a la seguridad frente al delito o a la violencia interpersonal o social[5].  Sin embargo, puede entenderse que ese derecho surge de la obligación del Estado de garantizar la seguridad de la persona, en los términos del artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; del artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Toda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”; y del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.  No obstante, la Comisión considera que la base de las obligaciones exigibles al Estado se encuentra en un plexo normativo que exige la garantía de  derechos  particularmente  afectados  por  conductas  violentas  o  delictivas,  cuya  prevención  y control es el objetivo de las políticas sobre seguridad ciudadana. Concretamente, este cúmulo de derechos está integrado por el derecho a la vida; el derecho a la integridad física; el derecho a la libertad; el derecho a las garantías procesales y el derecho al uso pacífico de los bienes, sin perjuicio de otros derechos que serán objeto de análisis específico en el cuerpo de esta investigación.
La  seguridad  ha  sido  desde  siempre  una  de  las  funciones  principales  de  los Estados. Indudablemente, con la evolución de los Estados autoritarios hacia los Estados democráticos ha ido evolucionando también el concepto de seguridad.  El concepto de seguridad que se manejaba antes se preocupaba únicamente por garantizar el orden como una expresión de la fuerza y supremacía del poder del Estado.    Hoy en  día,  los  Estados  democráticos promueven modelos policiales acordes con la participación de los habitantes, bajo el entendimiento de que la protección de los ciudadanos por parte de los agentes del orden debe darse en un marco de respeto de la institución, las leyes y los derechos fundamentales.  Así, desde la perspectiva de los derechos humanos, cuando en la actualidad hablamos de seguridad no podemos limitarnos a la lucha contra la delincuencia, sino que estamos hablando de cómo crear un ambiente propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas. Por ello, el concepto de seguridad debe poner mayor énfasis en el desarrollo de las labores de prevención y control de los factores   que   generan   violencia   e   inseguridad,   que   en   tareas   meramente represivas o reactivas ante hechos consumados[6].
3.1.            LA SEGURIDAD CIUDADANA EN LAS AMÉRICAS
Los gobiernos autoritarios y las dictaduras militares que actuaron en el Hemisferio en las últimas décadas desconociendo las obligaciones internacionales de los Estados en materia de garantía de los derechos humanos, dejaron como legado una situación de permanente reproducción de la violencia. También se argumenta que las llamadas políticas de ajuste estructural han coadyuvado al deterioro del papel de Estado como garante del pacto social de convivencia, han disparado  profundos  cambios  culturales  y  han  debilitado  la  incidencia  de  las  instancias  de socialización tradicionales (la familia, la escuela, el trabajo o las organizaciones de la comunidad) sobre los hábitos y las conductas de las personas.  El incremento de la pobreza y la indigencia han elevado los niveles de desigualdad y exclusión social, y han favorecido el aumento de la violencia y la criminalidad.
En las Américas se verifican algunos de los índices más altos del mundo de crimen y de violencia.  La tasa de homicidios cada 100.000 habitantes, que es un indicador universalmente aceptado  para  medir  el  nivel  de  violencia  en  una  determinada  sociedad,  sin  perjuicio  de  sus constantes alteraciones, alcanzó el 25.6/100.000 promedio en América Latina[7].  En comparación con esta cifra, la tasa en Europa se registró en 8.9/100.000, mientras que para la región del Pacífico Occidental se ubica en 3.4/100.000, y en Asia SurOriental 5.8/100.000. No obstante, si el análisis se enfoca solamente en los sectores de ingresos medios y bajos de la población, la tasa promedio de homicidios en las Américas se eleva a 27.5/100.000[8].
Preocupa especialmente a la Comisión que entre las víctimas y los victimarios de la violencia y el delito se destacan los niños, niñas y jóvenes de entre 15 y 29 años de edad, con una tasa de homicidios que se eleva a 68.9/100.000.   El desglose de las cifras demuestra que para la población joven de ingresos altos, la tasa es de 21.4/100.000, mientras que para la población joven de sectores de ingresos medios y bajos, se eleva a 89.7/100.000.   También en este caso la región registra la tasa de violencia más alta del mundo[9], si bien se trata de una tendencia que también se reporta en el plano universal.  Las Naciones Unidas han destacado que se ha producido un aumento repentino y notable de las tasas de violencia (tanto por lo que respecta a las víctimas como a los que la perpetran), en especial entre jóvenes de unos 15 años, lo que indica que en la adolescencia convergen varios factores que hacen que la violencia entre compañeros sea más común. Los datos de que se dispone indican que en muchas partes del mundo las tasas de homicidio entre jóvenes de 15 a 17 años son al menos tres veces superiores a las de los jóvenes de 10 a 14 años. Este repentino aumento de la violencia en jóvenes de más de 15 años se produce incluso en regiones con bajas tasas generales de homicidio, e indica que es fundamental adoptar medidas para controlar el comportamiento violento antes de los 10 a 15 años.[10]
3.2.            LA SEGURIDAD CIUDADANA Y LOS DERECHOS HUMANOS
La  inseguridad  generada  por  la  criminalidad  y  la  violencia  en  las  Américas constituye un grave problema donde está en juego la vigencia de los derechos humanos.  Las políticas sobre seguridad ciudadana deben ser evaluadas desde la perspectiva del respeto y garantía de los derechos humanos.  Por un lado las obligaciones negativas de abstención y respeto y, por otro, las obligaciones positivas vinculadas a la adopción de medidas de prevención.  Asimismo, la invocación efectiva de los derechos involucran obligaciones positivas y negativas en cuatro niveles: obligaciones de  respetar,  obligaciones  de  proteger,  obligaciones  de  asegurar  y  obligaciones  de  promover  el derecho en cuestión. La obligación de respetar se define por el deber del Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho. Las obligaciones de proteger consisten en impedir que terceros interfieran, obstaculicen o impidan el acceso a esos bienes. Las obligaciones de asegurar suponen asegurar que el titular del derecho acceda al bien cuando no puede hacerlo por sí mismo. Las obligaciones de promover se caracterizan por el deber de desarrollar condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien[11].
Una de  las dimensiones principales de las obligaciones estatales se vincula al esclarecimiento judicial de conductas, con miras a eliminar la impunidad y lograr su no repetición. Tanto la Comisión como la Corte Interamericanas han condenado la impunidad de hechos que vulneran derechos fundamentales ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.  Sin duda la adecuada y eficaz administración de justicia por parte del Poder Judicial, y en la medida correspondiente por entes disciplinarios, tiene un rol fundamental no sólo en términos de reparación del daño causado a los afectados, sino también en términos de disminución del riesgo y el alcance del fenómeno.
3.2.1.      LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS CONFORME A LA CONVENCIÓN AMERICANA
La Convención Americana protege los derechos a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5) y la libertad (artículo 7), entre otros relacionados con la seguridad ciudadana, cuyo contenido será materia de análisis en capítulos posteriores de esta Investigación.  
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de  raza, color,  sexo,  idioma,  religión, opiniones  políticas  o de  cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
la protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1 contempla para los Estados, de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte, el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.[12]
3.2.2.      RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR CONDUCTAS DE SUS AGENTES Y DE TERCEROS
El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte en todo su alcance. En  efecto,  dicho  artículo  impone  a  los  Estados  Partes  los  deberes  fundamentales  de  respeto  y garantía de los derechos, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad internacional en los términos previstos por la misma Convención y según el Derecho Internacional general.  Es un principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites  de  su  competencia[13]. La  responsabilidad  internacional  del  Estado  se  funda  en  actos  u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención  Americana,  y  se  genera  en  forma  inmediata  con  el  ilícito  internacional  atribuido  al Estado. En estos supuestos, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.  Es suficiente que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.
3.2.3.      LA  OBLIGACIÓN  DE  ADOPTAR  MEDIDAS  PARA  PREVENIR  LA  VULNERACIÓN  DE  DERECHOS VINCULADOS A LA SEGURIDAD CIUDADANA
El  deber  de  prevención  abarca  todas  aquellas  medidas  de  carácter  jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que su eventual vulneración sea efectivamente considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales.[14]
Al mismo tiempo, los Estados no son responsables por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.
3.3.            LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR
La obligación de los Estados de investigar conductas que afectan los derechos protegidos en la Convención Americana deriva de la obligación general de garantía establecida en su artículo 1.1 en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado[15] y las garantías del debido proceso y protección judicial de los artículos 8 y 25.  A la luz de ese deber, toda vez que las autoridades estatales tengan conocimiento sobre una conducta que haya afectado los derechos protegidos en la Convención Americana y sea perseguible de oficio, deben iniciar sin dilación  una  investigación  seria,  imparcial  y  efectiva  por  todos  los  medios  legales  disponibles  y orientada a la determinación de la verdad y el enjuiciamiento y eventual castigo de los autores. Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas o sus familiares, deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación[16].  La investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
3.4.            LAS OBLIGACIONES REFORZADAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONFORME A LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ
En el caso de delitos que involucran violencia contra la mujer los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada con base en la Convención de Belém do Pará.  La Convención de Belém do Pará define la violencia  contra  la  mujer  como  cualquier  acción  o  conducta,  basada  en  su  género,  que  cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
3.4.1.      LA CARACTERIZACIÓN DE UNA POLÍTICA PÚBLICA SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA
La construcción de una política sobre seguridad ciudadana debe incorporar los estándares de derechos humanos como guía y a la vez como límite infranqueable para las intervenciones del Estado. Estos se encuentran constituidos por el marco jurídico emanado de los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como por los pronunciamientos y la jurisprudencia de los organismos de contralor que integran los diferentes sistemas de protección. Los estándares establecen orientaciones generales, determinando mínimos de protección que deben ser necesariamente respetados por el Estado. La Comisión reitera que ha recordado a los Estados Miembros en varias oportunidades  su obligación de garantizar la seguridad ciudadana y el Estado de Derecho dentro del pleno respeto de los derechos humanos59 . Es a partir de esta premisa que los Estados Miembros deben definir y llevar adelante las medidas necesarias para garantizar los derechos más vulnerables frente a contextos críticos de altos niveles de violencia y criminalidad, desde que la Comisión ya ha mencionado que “(...) la violencia y la delincuencia afectan gravemente la vigencia del Estado de Derecho (...)”[17].
3.5.            LA PRIVATIZACIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA
Es un hecho evidente que, en los últimos veinticinco años, las empresas privadas que ofrecen servicios de seguridad se   han reproducido de manera constante en las Américas. En muchos casos, el número de empleados de estas empresas privadas superan con creces las plazas que los Estados Miembros asignan a sus fuerzas policiales.  Estudios recientes ponen en evidencia el crecimiento que la oferta privada de seguridad está teniendo a nivel mundial. En este sentido, estas investigaciones señalan que, en el período anterior a la actual crisis económica internacional, los emprendimientos privados comerciales o industriales relacionados con la seguridad en los principales mercados del mundo mostraron un extraordinario crecimiento, que llegó entre los años 2001 y 2005 a tasas que oscilaron entre el 8 y el 9 %, lo que implica un incremento dos veces más rápido que el conjunto de la economía mundial, siendo superadas solamente por el crecimiento de la industria del automóvil en ese período[18]. En América Latina, el crecimiento del mercado de bienes y servicios de seguridad privada en los últimos quince años se estima en un 11 %[19]
.           En los países donde el funcionamiento de empresas privadas de seguridad esté autorizado de acuerdo a las normas que rigen la actividad económica, la presencia en el mercado de este tipo de emprendimientos debe ser debidamente regulada   por las autoridades públicas. En especial, debe señalarse la necesidad de que el ordenamiento jurídico interno regule las funciones que pueden cumplir las empresas privadas de seguridad; el tipo de armamento y medios materiales que están autorizadas a utilizar; los mecanismos adecuados para el control de sus actividades; la implementación de un registro público; a la vez que definir un sistema para que estos emprendimientos privados informen regularmente sobre los contratos que ejecutan, especificando puntualmente el tipo de actividades que desempeñan. Del mismo modo, las autoridades públicas deben  exigir  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  selección  y  capacitación  de  las  personas contratadas por las empresas de seguridad privada, regulando con detalle cuáles son las instituciones públicas que están en condiciones de extender certificados de habilitación para sus empleados[20]. En todo caso, y de acuerdo a la definición adoptada por la Comisión en este informe, las empresas privadas solamente brindan servicios de seguridad o custodia de bienes y valores, y no son un complemento o un sucedáneo a las obligaciones de los Estados Miembros en materia de seguridad ciudadana, ya que la garantía de los derechos humanos vinculados a esta última es una responsabilidad estatal indelegable.
IV.      PROPUESTA
4.1.            LA PROFESIONALIZACIÓN Y MODERNIZACIÓN DE LAS FUERZAS POLICIALES
La Policía constituye una institución fundamental para la vigencia del Estado de derecho y para garantizar la seguridad de la población.  Dada su cobertura nacional y la variedad de sus funciones, es una de las instituciones del Estado que se relaciona más frecuentemente con los ciudadanos[21]. Del mismo modo, subrayó que una fuerza policial “honesta, profesional, preparada y eficiente, es la base para desarrollar la confianza de los ciudadanos”.
La Comisión recuerda que, de acuerdo a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley, los Estados miembros deben tener en cuenta que la labor de las fuerzas policiales “constituye un servicio social de gran importancia y, en consecuencia, es preciso mantener y, siempre que sea necesario, mejorar las condiciones de trabajo y la situación de estos funcionarios”. Asimismo, estas disposiciones se refieren expresamente al papel fundamental del personal de las fuerzas policiales “en la protección del  derecho  a  la  vida,  la  libertad  y  la  seguridad  de  las  personas,  tal  como  se  garantiza  en  la Declaración Universal de los Derechos Humanos y se reafirma en el Pacto Internacional de Derechos Civiles  y  Políticos”[22],  así  como  en  los  instrumentos  de  Derecho  Internacional de los Derechos Humanos que integran el Sistema Interamericano.
En el hemisferio existió desde siempre una tensión entre las obligaciones de los Estados Miembros de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y el marco jurídico, la estructura operativa y las prácticas de las fuerzas policiales.  En la enorme mayoría de los países de la región, recién a principios de los años noventa comienza a asumirse la magnitud de este problema. En forma consecuente, dan inicio procesos para incorporar cambios de fondo en las instituciones policiales, dirigidos a su modernización y profesionalización, de forma tal que pudieran cumplir eficazmente  sus  funciones  de  prevención  y  control  del  delito  y  la  violencia,  sin  afectar  los compromisos asumidos por los Estados Miembros en materia de derechos humanos.  Este proceso todavía está en plena  implementación, y pueden verificarse  importantes  avances, pero también permanentes retrocesos a las formas tradicionales de ejercicio de las funciones policiales en las Américas.
Estos procesos de modernización y profesionalización de las fuerzas policiales en la región deben enfrentar históricas debilidades institucionales.  Los cuerpos de policía, en general, no han actualizado la sustancia de su marco doctrinario, más allá de las transformaciones formales que  pueden presentarse  en  esa  materia. En  esta  dirección,  en varios  países del hemisferio, la doctrina policial se mantiene ligada al concepto de orden público, atendiendo antes a la seguridad del Estado que a las necesidades de las personas o grupos que integran la sociedad. Complementariamente, la referencia a los derechos humanos en la doctrina clásica policial de la región a lo sumo aparece como una referencia accesoria, nunca vinculada a lo que se entiende corporativamente son los valores o principios que caracterizan la labor policial.  Para que una fuerza policial aspire a ser respetuosa de los derechos humanos no sólo requiere de formación teórica sino que  debe  organizarse,  seleccionar  su  personal,  capacitarse  permanentemente  y  realizar  sus operaciones profesionales de forma tal de hacer efectivos los derechos humanos de la población a la que sirve.
Por  otra  parte,  el  despliegue  territorial  y  funcional  de  las  fuerzas  policiales responde, en la mayoría de los países de la región, a un modelo reactivo, en detrimento del funcionamiento de un modelo proactivo de trabajo policial, dirigido especialmente a la prevención y la disuasión de la violencia y el delito.   Completando este cuadro, la distribución de los recursos humanos  y  materiales  de  la  policía  no  responde  muchas  veces  a  las  necesidades  reales  de  la población, asignándose gran parte de ellos al cumplimiento de tareas administrativas o de apoyo a otras instituciones públicas o entidades privadas que no tienen que ver, directa ni indirectamente, con la seguridad ciudadana. Si bien son recurrentes los reclamos de amplios sectores de la sociedad de  incrementar  el  número  de  efectivos  de  las  fuerzas  policiales  como  eventual  respuesta  a  la violencia  y el  delito,  en  muchos  casos, la plantilla del personal policial  en el  hemisferio supera ampliamente las tasas de policías por habitante aceptadas internacionalmente.   En realidad, la dificultad radica en una inadecuada distribución de los efectivos para el cumplimiento de tareas de seguridad, y al modelo de trabajo policial adoptado históricamente en la región.
Las funciones de prevención, disuasión y represión del delito, en especial aquél vinculado a la criminalidad organizada, la trata y tráfico de personas o el narcotráfico, requieren de efectivos policiales altamente capacitados en tareas de investigación e inteligencia policial, quienes deben tener, además, a su disposición los equipos y medios materiales adecuados para cumplir con eficacia su tarea.  En el hemisferio es común que se verifiquen serias carencias al respecto, lo que favorece  la  reproducción  de  la impunidad,  incrementando  la sensación  de  inseguridad de la población y su desconfianza hacia las instituciones del sistema de seguridad ciudadana.
Las   fuerzas   policiales   deben   contar   con   el   personal   y   la   infraestructura especializada para brindar un servicio de calidad según las necesidades de aquellos sectores de la población más vulnerables frente a la violencia y el delito, como las mujeres; los niños, niñas y adolescentes; la población indígena y afrodescendiente y la población migrante.  En esta dirección, la Comisión ya se ha pronunciado, destacando que:
Si bien la doctrina del sistema interamericano de derechos humanos no prohíbe todas las distinciones en el tratamiento del goce de los derechos y libertades protegidas, requiere en el fondo que toda distinción admisible se funde en una justificación objetiva y razonable, que impulse un objetivo legítimo, habiendo tenido en cuenta los principios que normalmente prevalecen en las sociedades democráticas, y que los medios sean razonables y proporcionados con el fin que se persigue (...) El principio de igualdad también puede, a veces, obligar a los Estados a tomar una acción afirmativa, con carácter temporal, con objeto de
4.2.            PROYECTO:
Garantizar la ejecución por parte de las fuerzas policiales de todas las actividades operativas que permitan la implementación de las funciones de prevención, disuasión y represión legítima de hechos violentos o delictivos, como parte de la obligación del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos comprometidos directamente en la política de seguridad ciudadana. Lo anterior implica:

a)      regular la actividad de  las empresas privadas de seguridad, estableciendo los límites dentro de los cuales desempeñan sus actividades;

b)      hacer    efectivo  el  funcionamiento  de  un  registro  público  con  el  objetivo  de asegurar una adecuada información sobre los propietarios de este tipo de empresas; de sus empleados; del armamento disponible y los contratos de prestación de servicios vigentes;

c)      disponer que los empleados de las empresas privadas de seguridad deben ser habilitados para trabajar por parte de las dependencias estatales competentes, luego de acreditar cumplir, entre otros,   con los requisitos de aptitud física y psicológica y de capacitación (en especial para el uso de armas de fuego) necesarios para desempeñarse en este tipo de empleo.

d)     incorporar  en  la  legislación  interna,  en  lo  que  sea  pertinente,  los  Principios elaborados por el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la utilización de mercenarios como forma de violar los derechos humanos y de obstaculizar el derecho de los pueblos a la libre determinación.
Fortalecer la capacidad de las autoridades políticas legítimas para la dirección superior del proceso de diseño, implementación y evaluación de la política pública de seguridad ciudadana. En este sentido:
a)      considerar   la   aprobación   de   las   normas   jurídicas   que   establezcan   la estructura y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana, asignando las responsabilidades políticas, técnicas y administrativas correspondientes;
b)      adecuar el marco institucional estatal para hacer efectiva la gobernabilidad del sistema de seguridad ciudadana;
c)      destinar los recursos humanos y materiales necesarios para el funcionamiento de equipos técnicos multidisciplinarios que generen los insumos para la toma de decisiones por parte de los funcionarios con responsabilidades de gobierno y administración;
d)     establecer   mecanismos   de   control   y   supervisión   independientes   del funcionamiento de las instituciones que integran el sistema de seguridad ciudadana;
e)       fortalecer la capacidad técnica de los parlamentos para evaluar y ejercer las funciones   de   control   político   sobre   la   política   pública   de   seguridad ciudadana.

Implementar   planes   de   modernización   y   profesionalización   de   las   fuerzas policiales. En este sentido:
a)      adecuar  la  doctrina  institucional  de  acuerdo  a  los  estándares  y  principios internacionales sobre derechos humanos en su relación con la seguridad ciudadana;
b)     adoptar procedimientos objetivos de convocatoria y selección de las personas que integrarán las fuerzas policiales, mediante concurso público y elevando los requisitos de formación curricular previa;
c)      establecer  procesos  de  capacitación  policial  de  calidad,  tanto  para  el  primer ingreso como para habilitar ascensos y destinos profesionales. Ejecutar programas de actualización y formación permanentes para el personal que ya se encuentra en funciones;
d)     garantizar  la  carrera  policial,  a  través  de  un  marco  jurídico  claro  y  preciso, incorporando el debido proceso administrativo en todas las etapas de la carrera. En especial, la carrera policial debe evitar toda forma de discriminación contra las mujeres policías y generar las condiciones para que la institución sea representativa de la realidad social y cultural de cada país. Establecer con claridad los derechos laborales e incorporar la regulación del alcance de los derechos sindicales del personal policial;
e)      definir el despliegue territorial y funcional de las fuerzas policiales, a los efectos de hacer operativo un servicio proactivo y accesible a todos los sectores de la población;
f)       capacitar al personal policial para atender en forma eficaz y eficiente a personas que integran grupos especialmente vulnerables de la sociedad (como niños, niñas y adolescentes; mujeres; población indígena y afrodescendiente y migrantes);
g)      generar  las  capacidades  en  materia  de  inteligencia  policial  (marco  jurídico conforme a los  estándares  internacionales  en materia de  derechos humanos; personal capacitado; y equipamiento e infraestructura) para un adecuado trabajo de prevención de situaciones de violencia y criminalidad, en especial respecto a las formas de criminalidad organizada o compleja;
h)     regular, mediante normas de jerarquía legal, los procedimientos policiales, con el objetivo de definir y difundir ampliamente las potestades y los límites de las intervenciones de las fuerzas de seguridad;
i)        aprobar y poner en funcionamiento códigos de ética policial, en el marco general del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de Naciones Unidas. Regular los procedimientos disciplinarios y establecer mecanismos de control interno y externo profesionales e independientes;
j)       dotar a las fuerzas policiales de los equipos, medios de fuerza letal y no letal y la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus cometidos institucionales en forma eficaz y eficiente.

V.         BIBLIOGRAFÍA
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[1] Presentación del Informe Anual de la CIDH para 1999 en la Asamblea General de la OEA celebrada en
Windsor, Canadá, el 6 de junio de 2000
[2] Comunicado de Prensa No. 20/02, de fecha 1 de mayo de 2002 sobre la presentación del Informe
Anual de la CIDH para el 2001.
[3] El grupo de organizaciones no gubernamentales estaba integrado por el Centro de Estudios Legales y Sociales ‐ CELS (Argentina); Conectas Direitos Humanos/Sur Rede Universitária de Direitos Humanos (Brasil); Núcleo de Estudos Da Violência Da Univerisdade de São Pablo ‐ NEV‐USP (Brasil); Instituto Sou DA Paz (Brasil); Viva Río (Brasil); Centro de Estudios de Seguridad Ciudadana – CESC‐ (Chile); La fundación de Estudios para la Aplicación del Derecho –FESPAD‐ (El Salvador); Instituto para la Seguridad y la Democracia – INSYDE‐ (México); Centro de Derechos Humanos Pró‐Juárez ‐ Centro Prodh (México); Instituto de Defensa Legal ‐ IDL (Perú); Open Society Institute (Estados Unidos); y Washington Office on Latin America – WOLA (Estados Unidos).
[4] 4  Informe de la coalición de organizaciones no gubernamentales "El sistema interamericano para la protección  de  la  seguridad  ciudadana  de  cara  a  los  desafíos  de  los  derechos  humanos  en  las  Américas", presentado ante la CIDH el 14 de octubre de 2005 en Washington, DC.
[5] Esta afirmación general no desconoce que, en el caso específico de las normas regionales que integran el marco de protección y garantía de los derechos humanos de las mujeres, se encuentra expresamente consagrado el derecho a  vivir libre de  violencia en  el artículo 3 de  la Convención de  Belém do Pará, que, concretamente dispone: "Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como privado".
[6] Presentación del Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ante el Grupo Especial de Trabajo para Preparar la Primera Reunión de Ministros en Materia de Seguridad Pública de las Américas, Washington DC, 20 de junio de 2008.
[7] A partir de información proveniente de datos y proyecciones de mortalidad y población para los años
2005, 2015 y 2030, de la Organización Mundial de la Salud en Dammert, Lucía; Alda, Eric; y Ruz, Felipe Desafíos de la seguridad ciudadana en Iberoamérica, FLACSO, Chile, 2008, páginas 22 a 25, disponible en Http://www.who.int.
[8] Organización Panamericana de la Salud (OPS)/Organización Mundial de la Salud (OMS) La salud en las Américas, 2002.
[9] Dammert Lucía; Alda Eric y  Ruz Felipe: "Desafíos de la seguridad ciudadana en Iberoamérica", páginas 22 a 25
[10] Naciones Unidas, "Informe del experto independiente para el estudio de la violencia contra los niños, Paulo Sergio Pinheiro, Asamblea General, Sexagésimo primer período de sesiones, Tema 62 del programa provisional, Promoción y protección de los derechos de los niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párrafo 71.
[11] Ver Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, Apuntes sobre la exigibilidad judicial de los derechos sociales, 2005. Disponible en  Http://www.juragentium.unifi.it/es/surveys/latina/courtis.htm.
[12] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, Ser. C, No. 4,
1988, párrafo 166; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5, párrafo 175.
[13] Corte I.D.H., Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de
2005, Serie C No. 134, párrafo 108; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párrafo 111.
[14] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párrafo  166;  Caso  Perozo  y  otros  Vs.  Venezuela.  Excepciones  Preliminares,  Fondo,  Reparaciones  y  Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párrafo 149; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párrafo 63; Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 252.
[15] Corte I.D.H., Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No.
140, párrafo 142; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008, Serie C No. 186, párrafo 115; y Caso Perozo y otros Vs. Perú., Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 28 de enero de 2009, Serie C No. 195, párrafo 298
[16] European Court of Human Rights, Kiliç v. Turkey, Judgment of 28 March 2000, Application No.
22492/93, párrafos 62 y 63; Osman v. the United Kingdom Judgment of 28 October 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998‐VIII, párrafos 115 y 116
[17]CIDH, Informe Anual 2003, Capítulo IV, párrafo 33.
[18] Curbet,  Jaume  “La  prevención  de  la  inseguridad  ciudadana”,  en  II  Foro  Iberoamericano sobre seguridad ciudadana, violencia y políticas públicas en el ámbito local, Barcelona, 2008, disponible en Http://www.segib.org.
[19] Carrión M., Fernando, citando a Frigo, Edgardo, en “Seguridad privada: ¿ha mejorado la seguridad ciudadana?” Revista Ciudad Segura, No. 19, 2007, FLACSO, Ecuador
[20] Primera Consulta Regional para América Latina y el Caribe sobre los efectos de las actividades de las empresas militares y de seguridad privada en el disfrute de los derechos humanos: regulación y supervisión (17 a 18 de diciembre de 2007). Naciones Unidas. Asamblea General. A/HRC/7/7/Add.5, 5 de marzo de 2008.
[21] CIDH, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en México, 1998, capítulo V, párrafo 392
[22] Naciones Unidas, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, Considerandos 1 y 3.

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