EL SISTEMA CONSTITUCIONAL BOLIVIANO



IDENTIFICANDO EL SISTEMA CONSTITUCIONAL BOLIVIANO

I.              Introducción[1].

En este intento de identificar o hacer una aproximación al sistema constitucional boliviano, iniciaré este trabajo definiendo el positivismo jurídico. En muchos textos y en particular en el trabajo de Norberto Bobbio se puede advertir que éste tiene tres vertientes de explicación o justificación: ideológico, teórico y metodológico[2]. Según Bobbio es una corriente que explica el derecho del Estado, que tiene la finalidad de convertir el derecho en una auténtica ciencia que posea los mismos caracteres que las ciencias físico-matemáticas, naturales y sociales[3] que comprende el estudio del derecho positivo y la teoría general del Derecho. Entendido así el positivismo jurídico estudia el derecho del Estado y por ella entendemos al conjunto de normas jurídicas válidas del Estado, o lo que hoy comúnmente se conoce como Ordenamiento jurídico.

Pero debo recordar que en los inicios del positivismo jurídico, es decir de los Estados modernos la principal fuente del derecho estatal es la Ley y no así la constitución que será desarrollado en el siglo XX al menos en el derecho europeo y latinoamericano.  Bajo esa perspectiva para el positivismo jurídico no hay más derecho que el derecho del Estado; por tanto, bajo el positivismo jurídico los "derechos" que pueden tener su fundamento u origen en el derecho natural, la costumbre o moralidad de un pueblo no son derechos, sino cualquier cosa, menos derechos.

Ahora bien el constitucionalismo o para otros neo constitucionalismo contemporáneo o, también simplemente constitucionalismo como afirma Prieto Sanchis. Teoría cada día más difundida y que se aplican de un modo un tanto confuso para aludir a distintos aspectos de una presuntamente nueva cultura jurídica nacida después de la Segunda II Mundial[4], sustentada en tres acepciones principales: En primer lugar, el constitucionalismo puede encarnar un cierto tipo de Estado de Derecho, designando, por tanto, el modelo institucional de una determinada forma de organización política. En segundo término, el constitucionalismo es también una teoría del Derecho, más concretamente aquella teoría apta para explicar las características de dicho modelo. Tercero, por constitucionalismo cabe entender también la ideología que justifica o defiende la fórmula política así designada[5].

Se pueda afirmar entonces que el positivismo inicial que se sustenta en la primacía de la ley es distinta del llamado constitucionalismo o neo constitucionalismo.  Ahora bien, en vigencia del neo constitucionalismo, la ley parece haber dejado de ser la única, suprema y racional fuente del Derecho que pretendió ser en otra época[6], y tal vez éste sea el síntoma más visible de la crisis de la teoría del Derecho positivista, forjada en torno a los dogmas de la estatalidad y de la legalidad del Derecho. Para resumir el neo constitucionalismo es al parecer una nueva teoría del Derecho, cuyos rasgos más sobresalientes cabría resumir en los siguientes cinco caracteres a decir de Prieto, expresivos de otras tantas orientaciones o líneas de evolución: más principios que reglas; más ponderación que subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes, en lugar de espacios exentos en favor de la opción legislativa o reglamentaria; omnipotencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y, por último, coexistencia de una constelación plural de valores, a veces tendencialmente contradictorios, en lugar de homogeneidad ideológica en torno a un puñado de principios coherentes entre sí y en torno, sobre todo, a las sucesivas opciones legislativas[7].

Visto así podemos entender que en el positivismo es importante la ley y la teoría del positivismo jurídico se desarrolla alrededor de la ley, en el neo constitucionalismo la principal característica se centra en un nuevo documento la Constitución y en ella será insertado no sólo normas sino otros tipos de elementos normativos como la moral y principios. Esto planteará el desarrollo de una nueva teoría el neo constitucionalismo, aceptada por muchos y negada por los menos. Fenómeno parecido ocurre en Latinoamérica.

El neo constitucionalismo podemos identificarlo bajo un lema nada fuera de la constitución ni nada contra la constitución, por tanto, todo el resto del ordenamiento debe estar supeditado a la constitución, estamos frente a la primacía de la constitución o la constitución entendida como lex superior. Asimismo, el constitucionalismo contemporáneo ha contribuido con críticas al positivismo jurídico en su versión metodológica, que en pocas palabras se puede entender a decir del profesor español Prieto de la siguiente manera: ninguna constitución sin teoría ética que la sustente; ninguna interpretación constitucional sin argumentación moral. Esto es pasar de la versión del primer KELSEN de la Teoría pura del derecho que defendía la pureza del derecho a una argumentación del derecho mínimamente moralizado en el segundo Kelsen[8].

El neo constitucionalismo, establece que las normas integrantes del derecho constitucional, son definidoras de los valores y principios, esenciales del ordenamiento estatal y reguladoras de la organización y distribución de los poderes del Estado en tiempos actuales, que se han expresado históricamente mediante formas muy distintas. Pero entre todas ellas destaca una, que se puede considerar como la fuente por excelencia del Derecho constitucional, hasta el punto de determinar su mismo nombre. Incluso desde el neopositivismo se afirma que es la única fuente del Derecho contemporáneo. La fuente esencial, en efecto del Derecho constitucional en la inmensa mayoría de países contemporáneos (y desde luego en el caso boliviano) es el texto de la Constitución escrita: un texto único con un contenido organizado sistemáticamente, al que se confiere una superior fuerza vinculante, y cuya reforma se hace depender de procedimientos más dificultosos que los exigidos para la alteración del resto de las normas del ordenamiento jurídico.

Visto así podemos señalar que las normas contenidas en la constitucional no se expresan sólo como elementos normativos o reglas sino como valores y principios, siendo la hermenéutica de aplicación de tales normas muy diferente de la aplicación de la ley que casi podríamos decir solo era aplicar la ley bajo el criterio previsto por Montesquieu quien afirmaba que el “juez es simple boca de la ley”, esto terminaba en la subsunción normativa a un caso concreto. En el neo constitucionalismo la aplicación de la constitución o de sus normas, principios y valores pasa por una exigencia distinta de ponderación (Alexy), que es la influencia más fuerte en Latinoamérica.

II.            Análisis del caso boliviano.

Dicho esto, ahora es preciso identificar el derecho constitucional boliviano y la constitución boliviana. Empezamos afirmando que no existe una radical diferenciación entre positivismo y neo constitucionalismo en la teoría constitucional boliviana, sino la mayoría de los textos a lo mucho teorizan que es una norma superior o confundida con el positivismo jurídico. Pero, aquí interesa identificar o mejor ubicar la constitución del Estado plurinacional de Bolivia (2009) en cual estas teorías.

Respecto de la teoría del derecho constitucional, revisada varios textos constitucionales bolivianos ASBUN (2004, pp. 28-33), FLORES (2000, pp. 8-11) DERMIZAKY (1996, pp. 21-23). Como ejemplo se puede citar el tratamiento de las fuentes. El primero, cita a la constitución, los tratados, las leyes, la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina; el segundo: la historia, la costumbre, la ley, la jurisprudencia y la doctrina; y el tercero, la historia, la costumbre, la constitución, leyes constitucionales y políticas, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado. Como se puede ver la ley aparece como fuente de la Constitución, lo que es un contrasentido, siendo la Constitución la norma superior. Los citados trabajos no definen el sentido de la vertiente al que pertenecen ya sea del positivismo jurídico o constitucionalismo actual o simplemente los ignoran; por otra, consideran a las fuentes citadas como si todos tuvieran la misma calificación, es decir el mismo valor.

Una revisión rápida del texto constitucional boliviano nos permite establecer lo siguiente: en ella está inserta principios, valores y fines previstos en el capítulo segundo (arts. 7-10). Un números clausus de derechos fundamentales capitulo segundo (arts. 15- 108), donde podemos encontrar derechos como: derechos civiles, derechos políticos, derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, derechos sociales y económicos, derecho a la salud y a la seguridad social y otros en las que se puede especificar como novedosos el derecho al medioambiente, derecho de los animales y generaciones futuras. Pero conforme el artículo 13.III. “La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”. Esto implica entender que los derechos fundamentales citados son iguales en jerarquía. Por tanto nace la pregunta ¿Cómo tratar ésta igualdad?

III. Conclusión.

Revisada de forma rápida los textos constitucionales bolivianos y la constitución podemos establecer que el carácter de los derechos y el preámbulo de la constitución vigente, permiten identificar el actual derecho constitucional boliviano y la constitución en la teoría del neo constitucionalismo, esto es la aplicación de más principios que reglas, más ponderación que subsunción, primacía de la constitución y más intervención judicial.

En efecto si los derechos fundamentales tienen igual jerarquía, es de suponer que la aplicación práctica de ellas en los casos concretos plantearía conflictos, frente a los cuales los jueces necesariamente deben aplicar el criterio de ponderación y no sólo el de subsunción normativa del positivismo clásico.


[1]Este trabajo es un intento de aproximación a la teoría del derecho constitucional boliviano actual en base al análisis del contenido de la constitución vigente de 2009.
[2] BOBBIO aborda desde tres perspectivas como método, teoría e ideología del Derecho, véase la segunda parte, p. 141 y ss; así como la conclusión p. 237 y ss. BOBBIO, Norberto; El positivismo jurídico. Madrid: Debate, 1993, (Trad. de Rafael de Asís y Andrea Greppi). Véase también PRIETO SANCHIS, Luis; “Constitucionalismo y positivismo, México: Fontamara, nº 60, p. 8.
[3] Obra citada p. 145.
[4]La aparición del neo constitucionalismo puede hacerse coincidir con el ataque al positivismo jurídico capitaneado en los años setenta por R. DWORKIN en su trabajo «Los derechos en Serio», en la propuesta de los principios además de que el derecho no se distingue de la moral en cuanto incorpora principios comunes a ambos. Pero también se pueden encontrar precedentes significativos del neo constitucionalismo, las críticas al positivismo jurídico anticipadas por G. SARTORI y N. MATTEUCCI en los años sesenta: así el trabajo «Constitucionalismo. Una discusión preliminar» (1962) o «Positivismo jurídico y constitucionalismo» (1963) ésta última que aparece como libro en 1996 y otras posteriores a ella como de R. GUASTINI «La constitucionalizarían del ordenamiento jurídico italiano», hasta L. PRIETO, «Neoconstitucionalismo y ponderación judicial», etc.  
[5]PRIETOSANCHIS, Luis; Neoconstitucionalismo y ponderación judicial. AFDUAM 5 (2001), pp. 201-228.

[6]En palabras de L. FERRAJOLI, «La sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuese su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución», Derechos y garantías. La ley del más débil, Introducción de P. Andrés, trad. de P. Andrés y A. Greppi, Trotta, Madrid, 1999, p. 26.

[7] Prieto Sanchis, Luis; Constitucionalismo y Positivismo, México: Fontamara, 1997,  nº 60, p. 15 y ss.

[8] Véase su trabajo Teoría del Estado y del Derecho.

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