ACCIÓN DE LIBERTAD



ÍNDICE
I.       DEFINICIÓN.. 1
II.      ANTECEDENTES.. 1
III.         EFICACIA.. 3
IV.         FINES.. 3
V.     TRAMITACIÓN.. 4
5.1.1.        COMPETENCIA.. 5
5.1.2.        REQUISITOS PARA LA ACCIÓN.. 5
5.1.3.        EL EXPEDIENTE.. 6
5.1.4.        CITACIÓN.. 6
5.1.5.        IMPROCEDENCIA.. 7
5.1.6.        COMPARECENCIA DE TERCEROS.. 7
5.2.1.       MEDIDAS CAUTELARES.. 7
5.2.2.       AUDIENCIA PÚBLICA.. 7
5.2.3.       RESOLUCIÓN.. 8
5.2.4.       REMISIÓN.. 8
5.2.5.       RESPONSABILIDAD.. 8
5.2.6.       CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES.. 9
VI.         OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO.. 9
VII.       LEGALIDAD.. 17
VIII.      BIBLIOGRAFÍA.. 18






Como definición se puede mencionar que la Acción de Libertad es la potestad jurídica de una persona individual para pedir ser presentado ante juez para reclamar la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad[1].
Es potestad porque el ser humano y sus derechos subjetivos están protegidos por la ley. La acción es el manto que recubre sus derechos, si se vulnera estos derechos nace la potestad de pedir protección.
La acción en sí misma no “vale”, se concreta cuando hay pretensión, esto es, si no reclama, no se concreta la acción. La pretensión se concreta con la formalización, si es civil, con una demanda; si es penal, con una querella (denuncia). La acción no tiene validez si no se la ejerce, si no se reclama.

La Acción de Libertad en el Derecho boliviano podemos encontrar en la primera Constitución política de Bolivia[2] (19 noviembre 1826), que dice: Ningún boliviano puede ser preso sin precedente información del hecho, por el que merezca pena corporal, y un mandamiento escrito del juez ante quien ha de ser presentado, y no podrá pasar de cuarenta y ocho horas sin poner al acusado a disposición del tribunal o juez competente. (Art. 122, Art. 83 inciso 2).
En 1930 el Gobierno militar de Carlos Blanco Galindo convocó mediante Decreto Ley de 27 de noviembre de 1930[3] al primer referéndum de la historia nacional celebrado el 11 de enero de 1931, para insertar en la CPE lo siguiente: “Agregase después del artículo 5° de la Constitución el siguiente: Todo individuo que se creyere indebidamente detenido, procesado o preso, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante el juez de partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales.

La autoridad judicial decretará inmediatamente que el individuo sea conducido a su presencia y su decreto será obedecido, sin observación sin excusa, por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial, decretará la libertad, hará que se separen los defectos legales o pondrá el individuo a disposición del Juez competente procediendo en todo breve y sumariamente y corrigiendo esos defectos. La decisión que se pronuncie dará lugar al recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que no suspenderá la ejecución del fallo. Los funcionarios públicos o individuos que resistan a las decisiones judiciales en los casos previstos por este artículo, serán reos de atentado contra las garantías constitucionales, en cualquier tiempo y no les servirá de excusa el haber cumplido órdenes superiores.”[4]

Aprobado el texto en el Referendo de 1931 se incluyó formalmente mediante reforma constitucional de 1938. Desde la Ley de 9 de febrero de 2009 se le cambia el nombre de Recurso de “Habeas Corpus” al de Acción de Libertad.



En términos sucintos la Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
Dicho   aspecto  y   caracteres  de   procedencia  puede  ser claramente observado en  lo  prescrito por  el  art.  47  de  la  Ley  254 “Código Procesal Constitucional” y el art. 125 de la CPE, artículos que  la letra dicen:
ARTICULO 47. (PROCEDENCIA).- Ley Nº 254
La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal.
ARTÍCULO 125 CPE.- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre  y  sin  ninguna  formalidad  procesal,  ante  cualquier  juez  o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.




[1] ESCOBAR PACHECO, Fernando, “Jurisprudencia Constitucional en la Nueva Constitución Política del Estado. Primera parte”, Sucre, Bolivia: MiJurisprudencia. 2009, 196 paginas.

[2] QUISBERT, Ermo, Primera Constitución Política de Bolivia 19 Noviembre 1826, 2010, http://jorgemachicado.blogspot.com/2008/12/primera-constitucion-poltica-de-bolivia.html Consulta: 12 agosto 2012

[3] Texto completo del Decreto Ley de 27 de noviembre de 1930 http://www.lexivox.org//norms/BO-DL-19301127-1.html


[4] -QUIROZ Q., J. Wilder y LECONIA C., Claudia R., “Nueva Constitución Política del Estado Comentada”, La Paz, Bolivia: Sigla, 2009, 250 paginas.

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