EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIÓNES



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EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIÓNES
Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación.
Las circunstancias o figuras enunciadas se conocen técnicamente con el nombre de causas de extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas determinan la extinción de la relación obligatoria. De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el cumplimiento o pago.
También existen causas particulares de extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo, es obvio que la muerte del deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la extinción de la obligación.
Una obligación se extingue por cualquier acto jurídico reconocido como válido para dar fin a la relación obligatoria. En el Derecho Antiguo, dado que tan solo se conocían dos formas contractuales de crear una obligación: el nexum y la espontio. Tan solo se conocían dos modos de extinguir las obligaciones: la solutio peraes y la aceptilatio literis[1].
A fines de la república se estableció el pago como modo normal de extinguir las obligaciones. El Derecho Justinianeo contempla como modo de extinguir las obligaciones al: pago, aceptilatio, novación, mutuo disentio, litis contestatio.

Los conceptos son muy diversos ya que la opinión de cada estudioso es distinta la perspectiva de ver la extinción en este caso podemos mencionar que es el momento final de la vida de la obligación, después del cual cesa la relación jurídica que se había establecido entre el deudor y el acreedor, quedando estas personas desligadas.
Las obligaciones no perduran indefinidamente; desde su constitución o nacimiento, están predeterminadas a disolverse: sería in-concebible que la obligación pudiera significar una sujeción permanente, del deudor respecto al acreedor, prolongada sin término ni variante alguna. De Ruggiero, patentiza este hecho en los siguientes términos: “el derecho de crédito es por su naturaleza, una relación perecedera, no vive perpetuamente, su fin es proporcionar al acreedor una ventaja patrimonial, y cuando realiza este fin, cuando satisface el interés del acreedor, el vínculo carece de razón de ser, de objeto”[2]

3.1.        Una obligación se extingue a través de los modos o formas de extinción que son los hechos o actos, por medio de los cuales deja de existir la obligación[3].

3.2.        El vínculo obligacional, que nace en los derechos personales, entre un acreedor y un deudor comprometido al cumplimiento de una prestación, es temporal, y su modo natural de extinción es el pago, o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer, o de no hacer. Sin embargo existen otros medios en que ese vínculo jurídico puede disolverse, y podemos clasificar esos modos de extinción según intervengan o no la voluntad de las partes. Se tratará de actos y hechos jurídicos, respectivamente[4].

3.3.        Así como la relación obligatoria nace de algún hecho constitutivo o fuente para que deje de existir o se extinga necesita igualmente un modo de extinción, que puede ser un mero hecho extintivo o un acto jurídico[5].


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consulte para la obtención del mismo 

[1] Varas Castrillo, Daya - Apuntes de derecho procesal civil publicado por Varas Castrillo, Balu Debbie Daya Pag 170
[2] Autor citado por Jorge Joaquín Llambias, en su obra Tratado de las Obligaciones. p,89, t. Il-B
[3] El Alberto Luna Yañez – Obligaciones – curso de derecho civil – Actualizado con  la Ley 439 Pag. 191
[4] Varas Castrillo, Daya - Apuntes de derecho procesal civil publicado por Varas Castrillo, Balu Debbie Daya Pag 185
[5] Gonzalo Castellanos Trigo – derechos Reales, obligaciones y sucesiones Tomo I 2012 Pag. 463

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